10. Alegatos y observaciones finales escritos.– El 27 de septiembre del 2019 la Comisión, los representantes y el Estado presentaton sus observaciones y alegatos finales escritos, respectivamente. 11. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia.– El 23 de octubre de 2019 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, remitió información al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes. El Estado no presentó observaciones. 12. Deliberación del presente caso.- La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 27 de enero de 2020. III COMPETENCIA 13. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 14. En su escrito de contestación, el Estado presentó cuatro excepciones preliminares relacionadas con a) la incompetencia de la Corte en razón del tiempo, b) la falta de agotamiento de recursos internos, c) la incompetencia de la Corte Interamericana en razón de la materia y la utilización del Sistema Interamericano de Derechos Humanos como una cuarta instancia en relación al proceso penal por testaferrismo, y d) el control de legalidad de las actuaciones de la Comisión y vulneración del derecho de defensa del Estado (artículo 48.1.b de la Convención Americana). A. Incompetencia de la Corte en razón del tiempo A.1 Alegatos del Estado y del Representante 15. El Estado indicó que la Corte no cuenta con competencia para conocer violaciones a tratados y convenciones ratificados por el Estado con posterioridad a la fecha de los presuntos hechos violatorios. Aunque Ecuador ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “CIPST”) el 30 de septiembre de 1999, los hechos alegados por los representantes y la Comisión tuvieron lugar en junio de 1992. Además, señaló que los actos de tortura son de carácter y efecto inmediato, por lo que no podría establecerse responsabilidad alguna en razón de que se haría de forma retroactiva. 16. Sobre la alegada falta de investigación y sanción de los hechos, el Estado indicó que dada la naturaleza instantánea del delito de tortura, no se podrían analizar las presuntas faltas de investigación. 17. El representante alegó que la CIPST fue suscrita por Ecuador en mayo de 1986 y ratificada en septiembre de 1999. Agregó que con independencia de la fecha en la que se realizó la ratificación del tratado, la obligación que tenía el Ecuador es anterior inclusive al 5

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