derecho interno, sin que alegue que existió una violación a los tratados internacionales sobre los que tenga competencia la Corte12. 33. Además, esta Corte ha establecido que, al valorarse el cumplimiento de ciertas obligaciones internacionales, puede darse una intrínseca interrelación entre el análisis de derecho internacional y de derecho interno. Por tanto, la determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana 13 . Por tanto, si bien esta Corte no es una cuarta instancia de revisión judicial ni examina la valoración de la prueba realizada por los jueces nacionales, sí es competente, de forma excepcional, para decidir sobre el contenido de resoluciones judiciales que contravengan de forma manifiestamente arbitraria la Convención Americana y, en consecuencia, comprometan la responsabilidad internacional del Estado. 34. Dentro del caso en particular, la Corte considera que los alegatos vertidos por el representante no buscan que el Tribunal analice los fallos de los tribunales nacionales, los hechos establecidos en los mismos o la aplicación del derecho interno. En cambio, alega la violación a los derechos de la presunta víctima dentro del sistema de administración de justicia penal, la cual hubiera resultado en la detención arbitraria, hechos de tortura e incomunicación. 35. Teniendo presente lo señalado y considerando, además, que la valoración sobre si el proceso y la sentencia contravinieron a las disposiciones de la Convención es una cuestión de fondo, la Corte desestima esta excepción preliminar. D. Control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana D. 1 Alegatos del Estado y del representante 36. El Estado sostuvo que derivado del transcurso del tiempo del procedimiento ante la Comisión, surgen dificultades para su defensa, pues se vio obligado a modificar sus excepciones debido a los cambios fácticos dentro del procedimiento. Indicó que el paso del tiempo sin resolver el asunto genera inseguridad jurídica para las partes, reduce las posibilidades de defensa y vulnera la legalidad con la que debe de actuar la Comisión. 37. El representante refirió que la demora del caso ante la Comisión no perjudica al Estado, sino a la presunta víctima. Mencionó que, en principio, esta demora le corresponde a la Comisión, también resulta atribuible a los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, en razón de no procurar que el Organismo pueda contar con todas las herramientas para lograr una más eficiente protección de los derechos humanos. Aunado a lo anterior, el representante sostuvo que “durante la última década han existido esfuerzos importantes por parte de ciertos estados del continente para buscar un debilitamiento institucional de la Comisión. Ciertamente la República del Ecuador ha sido uno de aquellos que a liderado la búsqueda de tal debilitamiento.” D.2 Consideraciones de la Corte 12 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Serie C No. 220, párr. 18 y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, párr. 20. 13 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222 y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, párr. 21. 9

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