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concordancia con el artículo 1.1 de la misma Convención por el supuesto secuestro y
asesinato del señor Nicholas Chapman Blake (en adelante “Nicholas Blake”) por
agentes del Estado guatemalteco el 28 de marzo de 1985 y la desaparición que se
prolongó durante un período mayor de siete años, hasta el 14 de junio de 1992.
Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado violó el artículo
51.2 de la Convención por haberse negado a “dar cumplimiento a las recomendaciones
que le formuló la Comisión”. Además, pidió que declarara que Guatemala
debe reparar plenamente a los familiares de Nicholas Chapman Blake por el
grave daño material -y moral- sufrido como consecuencia de las múltiples
violaciones de derechos protegidos en la Convención, y de los cuantiosos gastos
en que incurrieron los familiares con el objeto de establecer el paradero de la
víctima así como la identificación de los responsables de su desaparición y
posterior encubrimiento.
Por último, solicitó que la Corte condenara al Estado a pagar las costas “de este
proceso, incluyendo los honorarios de los profesionales que han actuado como
representantes de la víctima, tanto en las gestiones realizadas ante las autoridades del
Estado como en la tramitación del caso ante la Comisión y ante la Honorable Corte”.
II
COMPETENCIA DE LA CORTE
2.
Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de
1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.
3.
La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos
establecidos en su sentencia de excepciones preliminares de 2 de julio de 1996, en la
cual decidió que en este caso sólo tiene competencia para pronunciarse sobre “los
efectos y los hechos ocurridos con posterioridad a la fecha en que Guatemala reconoció
la competencia de la Corte” (punto resolutivo No. 2). De todos modos, en sus
consideraciones previas sobre el fondo, la Corte retomará la cuestión de su
competencia ratione temporis en el presente caso (infra párr. 53).
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
4.
La Comisión recibió la denuncia presentada por el International Human Rights
Law Group contra Guatemala el 18 de noviembre de 1993. El 6 de diciembre del
mismo año, la transmitió al Estado, al cual solicitó la presentación de la información
correspondiente dentro de un plazo de 90 días. El 7 de marzo de 1994, el Estado
solicitó a la Comisión una extensión del plazo a efecto de reunir la información, el cual
le fue concedido por 30 días.
5.
El 14 de abril de 1994 el Estado remitió a la Comisión su respuesta sobre el
caso, en la cual, según la Comisión, “no cuestionó ni negó los hechos denunciados”,
limitándose a señalar que el caso era objeto de una investigación. El 27 de julio de
1994 el peticionario solicitó a la Comisión que emitiera un pronunciamiento sobre el
caso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 50 de la Convención Americana.