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continúan pendientes ante la jurisdicción interna, la responsabilidad de Guatemala
sigue subsistiendo, sin que se pueda limitarla al citado año.
90.
La Corte pasa a examinar la cuestión de fondo planteada por la Comisión en
relación con el artículo 8.1 de la Convención Americana, el cual dispone que
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Y el artículo 1.1 de la Convención establece que
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio
a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
91.
La Comisión señaló que la demora en que incurrió Guatemala violó los derechos
reconocidos en los artículos 25 y 8.1. En cuanto al derecho a un proceso “dentro de un
plazo razonable”, la Convención lo fundamenta en la necesidad de evitar dilaciones
indebidas que se traducen en privación o denegación de justicia. En el caso concreto,
Guatemala incumplió con la obligación de suministrar un recurso judicial sencillo,
rápido y efectivo a los familiares del señor Nicholas Blake, que se consumó mediante la
obstaculización de las autoridades guatemaltecas que impidieron el esclarecimiento de
la causa de la muerte y desaparición del señor Nicholas Blake y el retardo para
investigar los hechos e iniciar un proceso judicial e impulsarlo. Por otra parte
autoridades militares negaron a la familia y a funcionarios diplomáticos del Gobierno
de los Estados Unidos de América que el Ejército conocía las circunstancias del caso.
Los familiares del señor Nicholas Blake fueron privados del derecho a un proceso
judicial independiente dentro de un plazo razonable y por lo tanto se les impidió
obtener una justa reparación. La Comisión señaló que en Guatemala la posibilidad de
iniciar una acción resarcitoria no estaba necesariamente vinculada al proceso criminal
y que, sin embargo, dicha acción debía ser interpuesta en contra de una persona o
entidad determinada para establecer la responsabilidad por los hechos alegados y el
pago de las indemnizaciones correspondientes.
La obstrucción y retardo de la
investigación por parte del Estado hizo imposible la iniciación de una acción por
responsabilidad en el caso.
92.
La Comisión argumentó que, como se decidió en el caso Velásquez Rodríguez, el
Estado es el responsable de conducir investigaciones judiciales serias sobre las
violaciones a los derechos humanos cometidas en su territorio y no es responsabilidad
de los particulares. En el presente caso, la actuación de los familiares del señor
Nicholas Blake en la investigación fue fundamental en vista de la ausencia de la
investigación estatal. La situación era más grave al tomar en cuenta que dicha
investigación se vio entorpecida por agentes estatales. Los familiares del señor
Nicholas Blake se entrevistaron con autoridades civiles y militares guatemaltecas, con
la explícita finalidad de conocer lo ocurrido; sin embargo, no se llevó a cabo una
investigación judicial seria sobre los hechos que rodearon la desaparición.