30 una contravención a la misma en cuanto a la obligación general de los Estados de respetar los derechos humanos reconocidos en la Convención. * * * 85. Esta Corte observa que, como se desprende de la anterior relación de hechos probados, (supra párr. 52. a) y b)), dos fueron las personas desaparecidas en las mismas circunstancias, los señores Nicholas Blake y Griffith Davis. A la Corte le causa extrañeza que, habiendo sido encontrados los restos mortales de dos personas, y habiendo sido identificados los del señor Griffith Davis antes de los del señor Nicholas Blake, la Comisión no hizo uso de la facultad de incluir al señor Griffith Davis como presunta víctima en la demanda. Además, en la audiencia pública ante esta Corte celebrada el 17 de abril de 1997, la Comisión, en respuesta a una pregunta del Juez Cançado Trindade, se limitó a informar que los familiares del señor Griffith Davis, no manifestaron interés en iniciar una acción ante la misma Comisión. Debido a que la Comisión no hizo uso de la facultad establecida en el artículo 26.2 de su Reglamento, que le permitía actuar motu proprio a partir de cualquier información disponible, aún cuando no mediara una petición expresa de los familiares del señor Griffith Davis, la Corte concluye que sólo le cabe pronunciarse sobre los hechos acaecidos en relación con el señor Nicholas Blake. 86. La Corte advierte que la muerte del señor Nicholas Blake, que ocurrió durante su desaparición forzada, fue un acto que se consumó, de acuerdo con algunas declaraciones testimoniales y el certificado de defunción (supra párr. 52. a) y m)) el día 28 ó 29 de marzo de 1985, es decir, antes de la fecha del reconocimiento por Guatemala de la competencia de la Corte. Como en la sentencia de excepciones preliminares de 2 de julio de 1996 se decidió que sólo tiene competencia para pronunciarse sobre los efectos y los hechos posteriores a la fecha de reconocimiento de su competencia (9 de marzo de 1987), este Tribunal considera que no puede pronunciarse sobre la muerte del señor Nicholas Blake de conformidad con el artículo 4 de la Convención Americana. XII VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8.1 87. El 16 de abril de 1997 Guatemala presentó un escrito mediante el cual aceptó la responsabilidad en materia de derechos humanos derivada del retardo injustificado en la administración de justicia hasta el año 1995. Agregó que efectuaba dicho reconocimiento independientemente de los resultados del proceso en la jurisdicción interna (supra párr. 27). 88. Según la Comisión, la denegación de justicia en este caso deriva, inter alia, de la violación del derecho a un recurso efectivo, de la obstrucción y retraso del proceso criminal correspondiente, puesto que han transcurrido más de 10 años desde la muerte del señor Nicholas Blake y la causa continúa pendiente ante la jurisdicción interna. 89. La Corte considera que en virtud del reconocimiento parcial de responsabilidad hasta 1995, por parte del Estado de Guatemala en este caso, se presumen verdaderos todos los hechos relativos al retardo en la justicia hasta entonces. Además, la Corte no tiene por qué limitarse a aquel año, pues como la obstaculización de la justicia tiene efectos hasta el presente, una vez que el asesinato del señor Nicholas Blake y la causa

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