14
40.
Además, la Corte reitera que, a la luz del artículo 29 de la Convención Americana, no
se debe interpretar una reserva a fin de limitar el goce y el ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en la Convención a un mayor alcance que aquel dispuesto en la
reserva misma34. Por tanto, el Tribunal concluye que de la interpretación textual y teniendo
en cuenta el fin y objeto del tratado, es claro que no es extensible la aplicación de la
reserva realizada al artículo 21 de la Convención Americana a los argumentos presentados
por la Comisión Interamericana por la presunta violación del artículo 25 del mismo tratado.
41.
Por otra parte, respecto a los alegatos presentados por los representantes en
relación con una presunta violación del artículo 21 de la Convención, la Corte nota que el
primer inciso del texto de la reserva se limita a excluir de la competencia de la Corte
aquellos temas que sean “inherentes a la política económica del gobierno”. Por su parte, en
el segundo inciso de la reserva se indica que el Tribunal tampoco podrá revisar los casos en
que tribunales internos hayan fallado con base en criterios como “utilidad pública”, “interés
social” o “indemnización justa”. Si bien es cierto que en el texto de la reserva no se
especifican mayores componentes para determinar cuáles son las “cuestiones inherentes a
la política económica” del Gobierno, el Tribunal considera que el primer inciso de dicha
reserva debe ser entendido como una limitación a los órganos del sistema interamericano
para que realicen una revisión de políticas generales de tipo económico que tengan relación
con elementos del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención
Americana. Respecto al segundo inciso de la reserva, el Estado no presentó alegatos
concretos, por lo que la Corte no considera necesario efectuar una interpretación literal del
mismo.
42.
En el presente caso, los alegatos de los representantes respecto a la presunta
violación del artículo 21 se centran en que: i) “la aplicación de la modalidad de pago
establecida en la Ley 23.982, así como el retraso en el proceso [de] ejecución de la
sentencia, significaron el incumplimiento de un crédito indemnizatorio reconocido por
decisión judicial firme, [por lo que] debe concluirse que se ha violado un derecho adquirido
por parte del beneficiario del resarcimiento”; y ii) “la vulneración del derecho a la propiedad
deriva[ría] del desconocimiento de una decisión emitida por un órgano judicial, resolución
que garantizaba un crédito indemnizatorio con un claro contenido reparador y alimentario”.
43.
Al respecto, la Corte considera que los representantes de las presuntas víctimas no
están argumentando la revisión de una cuestión inherente a la política económica adoptada
por el Estado. Por el contrario, el Tribunal observa que los alegatos sobre la presunta
violación del artículo 21 de la Convención, en el presente caso, se ajustan a alegadas
vulneraciones a dicho derecho derivadas del proceso judicial y la ejecución del mismo, lo
cual será examinado en el análisis de fondo del presente caso (infra párr. 206 a 223). En
consecuencia, la Corte concluye que en el presente caso no es aplicable la reserva realizada
por Argentina, toda vez que no se ha solicitado la revisión por parte del Tribunal de una
política económica del gobierno.
44.
Por tanto, la Corte desestima esta excepción preliminar sobre la incompetencia
ratione materiae de la Corte Interamericana para considerar los argumentos relativos a las
consecuencias de la aplicación de la Ley 23.982 de régimen de consolidación de deudas.
34
Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados, párr. 15, y Opinión Consultiva OC-3/83, párr. 66.