17
procedencia de los requisitos de admisibilidad y los principios de contradicción, equidad
procesal y seguridad jurídica42.
52.
En primer lugar, y respecto a la inclusión de nuevos derechos en el informe de fondo
que no fueron indicados previamente en el informe de admisibilidad de la Comisión, la Corte
constata que ni en la Convención Americana, ni en el Reglamento de la Comisión
Interamericana existe normatividad alguna que disponga que en el informe de admisibilidad
se deben establecer todos los derechos presuntamente vulnerados. Al respecto, los artículos
4643 y 4744 de la Convención Americana establecen exclusivamente los requisitos por los
cuales una petición puede ser declarada admisible o inadmisible, más no impone a la
Comisión la obligación de determinar cuáles serían los derechos objeto del trámite. Incluso,
el artículo 48 de la Convención permite a la Comisión, después de admitida la petición, en
caso de que sea necesario, realizar una “investigación para cuyo eficaz cumplimiento,
[podrá] solicitar, y los Estados interesados le proporcionaran, todas las facilidades
necesarias”45. En este sentido, la Corte considera que los derechos indicados en el informe
de admisibilidad son el resultado de un examen preliminar de la petición que se encuentra
en curso, por lo que no limitan la posibilidad de que en etapas posteriores del proceso
puedan incluirse otros derechos o artículos que presuntamente hayan sido vulnerados,
siempre y cuando se respete el derecho de defensa del Estado en el marco de la base
fáctica del caso bajo análisis.
53.
De otra parte, la posibilidad de cambiar o variar la calificación jurídica de los hechos
objeto de un caso concreto es permitido en el marco de un proceso en el Sistema
Interamericano. Prueba de ello es la jurisprudencia constante de este Tribunal que permite
que las presuntas víctimas y sus representantes puedan invocar la violación de otros
derechos distintos a los comprendidos en la demanda o el informe de fondo, siempre y
cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento, en tanto son las presuntas
víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención 46.
54.
Asimismo, el Tribunal reitera lo expresado en el caso de la Comunidad Moiwana vs.
Suriname, en el cual el Estado en su momento alegó como excepción preliminar que su
42
Caso Grande Vs. Argentina, párr. 46, y Caso Gonzalez Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr.
34.
43
El artículo 46 de la Convención establece que: 1. Para que una petición o comunicación presentada
conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y
agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos; b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto
lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; c) que la materia de la petición o
comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y d) que en el caso del artículo
44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o
del representante legal de la entidad que somete la petición. 2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del
presente artículo no se aplicarán cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el
debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya
permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido
impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
44
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos
44 ó 45 cuando: a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46; b) no exponga hechos que
caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención; c) resulte de la exposición del
propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total
improcedencia, y d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la
Comisión u otro organismo internacional.
45
46
Artículo 48.d de la Convención Americana y artículo 39 del Reglamento de la Comisión Interamericana.
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de
2003. Serie C No. 98, párr. 155, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 242.