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derecho de defensa habría sido vulnerado, por cuanto la Comisión “concluyó otras
violaciones diferentes a aquéllas por las cuales fue admitido el caso”. En dicho caso la Corte
señaló que las consideraciones de la Comisión respecto de presuntas violaciones de la
Convención Americana no son de obligatorio acatamiento para la Corte 47. Asimismo, en el
caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, la Corte indicó que “las decisiones de
inadmisibilidad que realiza la Comisión basadas en el artículo 47 letras b) y c) de la
Convención son calificaciones jurídicas prima facie, que no limitan la competencia de la
Corte para pronunciarse sobre un punto de derecho que ha sido analizado por la Comisión
sólo de forma preliminar”48.
55.
En segundo lugar, el Tribunal reitera que el principio iura novit curia, el cual se
encuentra sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, permite estudiar la
posible violación de las normas de la Convención que no han sido alegadas en los escritos
presentados por las partes, siempre y cuando éstas hayan tenido la oportunidad de
expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan 49. En este
sentido, la Corte ha utilizado dicho principio, desde su primera sentencia y en diversas
oportunidades50, para declarar la vulneración de derechos que no habían sido directamente
alegados por las partes, pero que se desprendían del análisis de los hechos bajo
controversia, por cuanto dicho principio autoriza al Tribunal, siempre y cuando se respete el
marco fáctico de la causa, a calificar la situación o relación jurídica en conflicto de manera
distinta a como lo hicieran las partes51.
56.
En el presente caso, el Tribunal observa que el Estado tenía conocimiento de los
hechos que sustentan la presunta violación al artículo 5 de la Convención en perjuicio de
Sebastián Furlan y su familia, por cuanto el señor Danilo Furlan, desde su petición inicial,
hizo referencia a las presuntas afectaciones que habría sufrido tanto su hijo como su familia
por la alegada demora en el proceso52. Posteriormente y durante la etapa de admisibilidad
ante la Comisión, el señor Danilo Furlan indicó, en repetidas oportunidades, los alegados
hechos o afectaciones que presuntamente se habrían producido, a saber: i) “si los daños
cerebrales de [su] hijo, Sebastián, son graves, no son menos los daños colaterales al resto
47
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 63.
48
Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, párr. 189.
49
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, párr. 163 y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 184.
50
A manera de ejemplo en los siguientes casos, inter alia, se declaró la vulneración de derechos no
invocados por las partes, en aplicación del principio iura novit curia: i) en el caso Velásquez Rodríguez Vs.
Honduras se declaró violación del artículo 1.1 de la Convención; ii) en el caso Usón Ramírez Vs. Venezuela se
declaró la violación del artículo 9 de la Convención Americana; iii) en el caso Bayarri Vs. Argentina se declaró la
violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; iv) en el
caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá se declaró la vulneración del artículo I de la Convención sobre Desaparición
Forzada, en relación con el artículo II de dicho instrumento; v) en el caso Kimel Vs. Argentina se declaró la
violación del artículo 9 de la Convención Americana; vi) en el caso Bueno Alves se declaró la vulneración del
artículo 5.1 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares del señor Bueno Alves; vii) en el caso de las
Masacres de Ituango Vs. Colombia se declaró la violación del artículo 11.2 de la Convención, y viii) en el caso
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay se declaró la vulneración del artículo 3 de la Convención
Americana. Radilla.
51
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007.
Serie C No. 164, párr. 70.
52
En particular, en la petición inicial manifestó que “en estos 13 años y a raíz de[l] accidente […] sucedieron
muchas tristes y dolorosas [situaciones] en [su] familia, todo se derrumbó, […] hubo un divorcio, debido a que la
tensión, la desesperación y la angustia generaron un verdadero caos en la convivencia matrimonial, hubo una hija
que se fue de casa, hubo peleas [por las que] acuedie[ron] a un centro psiquiátrico (toda la familia)". Escrito de 18
de julio de 2001 (expediente de anexos al informe de fondo, tomo IV, folio 1978).