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I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El 15 de marzo de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión Interamericana” o la “Comisión”), de conformidad con los artículos 51
y 61 de la Convención, sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso
Sebastián Furlan y familia contra la República Argentina (en adelante “el Estado” o
“Argentina”). La petición inicial fue presentada ante la Comisión Interamericana el 18 de
julio de 2001 por el señor Danilo Furlan en representación de su hijo Sebastián Claus Furlan
(en adelante “Sebastián Furlan” o la “presunta víctima”).
2.
El 2 de marzo de 2006 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 17/06 y el
21 de octubre de 2010 emitió el Informe de Fondo No. 111/10, de conformidad con el
artículo 50 de la Convención Americana3. Posteriormente, la Comisión Interamericana
consideró que el Estado no había dado cumplimiento a las recomendaciones del Informe de
Fondo, por lo que decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte
Interamericana. La Comisión Interamericana designó como delegados a Luz Patricia Mejía,
Comisionada, y a su Secretario Ejecutivo, Santiago A. Canton, y como asesoras legales a las
señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Karla I. Quintana Osuna,
Fanny Gómez Lugo y María Claudia Pulido, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.
3.
De acuerdo a la Comisión, el presente caso se relaciona con la alegada
responsabilidad internacional del Estado por la “falta de respuesta oportuna por parte de las
autoridades judiciales argentinas, quienes [habrían] incurr[ido] en una demora excesiva en
la resolución de una acción civil contra el Estado, de cuya respuesta dependía el tratamiento
médico de la [presunta] víctima, en su condición de niño con discapacidad”. La Comisión
solicitó a la Corte que declare la violación de los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1
(Protección Judicial), en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de
la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Furlan y Danilo Furlan. Asimismo,
requirió que se declare la vulneración del artículo 25.2.c (Protección Judicial) en relación con
el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la Convención, en perjuicio de
Sebastián Furlan. Además, alegó la vulneración de los artículos 5.1 (Derecho a la Integridad
Personal) y 19 (Derechos del Niño) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar
los derechos) de la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Furlan. Igualmente,
solicitó que se declare la violación del artículo 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), en
relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la Convención en
perjuicio de Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudio Erwin Furlan y Sabina Eva Furlan. Por
último, de acuerdo con el artículo 35.1.g del Reglamento, en su escrito de sometimiento la
Comisión requirió al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de medidas de reparación.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4.
El 5 de abril de 2011, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante
“el Presidente”), la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) informó al señor
Danilo Furlan, quien actuaba en representación de Sebastián Furlan y sus familiares, que el
artículo 37 del Reglamento del Tribunal consagra la figura del Defensor Interamericano,
según la cual, “[e]n casos de presuntas víctimas sin representación legal debidamente
3
Informe de Fondo No. 111/10, Caso 12.539, Sebastián Claus Furlan y familia de 21 de octubre de 2010
(expediente de fondo, tomo I, folios 5 a 48).