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procesales que fijan los plazos de prueba, los plazos que tiene que dictar el Juez en la sentencia,
sino porque muchas veces estos plazos quedan dentro de un marco dispositivo de Jueces
espectadores, la verdad es que un proceso debería durar no más de 2 años.
174.
En este sentido, el Estado tampoco ha argumentado en qué medida y cuáles eran
las posibilidades reales de que el proceso se hubiera resuelto en un plazo razonable si la
parte demandante hubiera actuado de otra manera 313, más aun teniendo en cuenta que el
proceso total tardó más de 12 años en ser resuelto, cuando según el perito Moreno no debió
durar más que entre dos y cuatro años, y el tiempo dilatorio que presuntamente es
atribuible a la parte actora es de aproximadamente un año y 11 meses. De manera que el
Estado no ha justificado en qué forma la actuación de la parte interesada terminó dilatando
los otros 10 años que el proceso duró.
175.
Tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal no encuentra hechos que permitan
inferir que la actuación del demandante en el proceso haya sido dilatoria o pueda haber
contribuido sustancialmente a que un proceso de esta naturaleza demorara este tiempo en
resolverse, por lo que no puede atribuirse la dilación del proceso a la presunta falta de
iniciativa a la parte actora.
C.4)
Conducta de las autoridades
Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
176.
La Comisión alegó que “la conducta desplegada por las autoridades en el marco del
proceso interno […] no fue diligente”, y que el Estado “no sólo faltó a su deber de impulsar
el proceso”, sino que “incurrió en actuaciones dilatorias” en su actuar como parte
demandada. Agregó que el Estado tampoco tomó en cuenta que en el proceso “estaba
involucrado un niño con discapacidad, ni posteriormente, un adulto con discapacidad”.
Finalmente, la Comisión argumentó que en este caso no se trata de “un pleito entre
particulares” y que “los procesos en los cuales una de las partes es el Estado pueden tener
características particulares”.
177.
Por su parte, los representantes alegaron que la conducta desplegada por el juez de
la causa “causó la excesiva dilación del proceso” e incumplió “las obligaciones que las
condiciones de vulnerabilidad de Sebastián Furlan exigían”. Agregaron que el Estado Mayor
General del Ejército “adoptó una conducta dilatoria al interponer una excepción de
prescripción claramente improcedente” y “omitió canalizar de forma adecuada la solicitud
que hubiera permitido acceder a una conciliación”. Adicionalmente, argumentaron presuntas
negligencias de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad Inmueble, la Dirección
General de Catastro Territorial y la Secretaría de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
178.
El Estado alegó que por la tramitación del caso “en el ámbito del fuero Civil y
Comercial Federal” fundado en el “principio dispositivo”, no puede sostenerse que el juez a
cargo del proceso “hubiera tenido la obligación de impulsar una causa en su contra que
ningún objeto reconoce respecto de su actividad como persona jurídica de carácter público”.
313
Cfr. mutatis mutandis, T.E.D.H. Muti Vs. Italia, (No. 14146/88), Sentencia de 23 de marzo de 1994, párr.
16. En este caso, el Tribunal Europeo analizó el plazo razonable de un proceso iniciado por el demandante con el
fin de reclamar una pensión por invalidez. (“[T]he Government [has] not shown that the possibility afforded to Mr
Muti of speeding up the proceedings was a real one. Despite the information provided by the government, there is
no proof that such a step would have had any prospects of success […]. In these circumstances, it would not
appear that the applicant's alleged passivity contributed to slowing down the proceedings”).
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