57 procesales que fijan los plazos de prueba, los plazos que tiene que dictar el Juez en la sentencia, sino porque muchas veces estos plazos quedan dentro de un marco dispositivo de Jueces espectadores, la verdad es que un proceso debería durar no más de 2 años. 174. En este sentido, el Estado tampoco ha argumentado en qué medida y cuáles eran las posibilidades reales de que el proceso se hubiera resuelto en un plazo razonable si la parte demandante hubiera actuado de otra manera 313, más aun teniendo en cuenta que el proceso total tardó más de 12 años en ser resuelto, cuando según el perito Moreno no debió durar más que entre dos y cuatro años, y el tiempo dilatorio que presuntamente es atribuible a la parte actora es de aproximadamente un año y 11 meses. De manera que el Estado no ha justificado en qué forma la actuación de la parte interesada terminó dilatando los otros 10 años que el proceso duró. 175. Tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal no encuentra hechos que permitan inferir que la actuación del demandante en el proceso haya sido dilatoria o pueda haber contribuido sustancialmente a que un proceso de esta naturaleza demorara este tiempo en resolverse, por lo que no puede atribuirse la dilación del proceso a la presunta falta de iniciativa a la parte actora. C.4) Conducta de las autoridades Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 176. La Comisión alegó que “la conducta desplegada por las autoridades en el marco del proceso interno […] no fue diligente”, y que el Estado “no sólo faltó a su deber de impulsar el proceso”, sino que “incurrió en actuaciones dilatorias” en su actuar como parte demandada. Agregó que el Estado tampoco tomó en cuenta que en el proceso “estaba involucrado un niño con discapacidad, ni posteriormente, un adulto con discapacidad”. Finalmente, la Comisión argumentó que en este caso no se trata de “un pleito entre particulares” y que “los procesos en los cuales una de las partes es el Estado pueden tener características particulares”. 177. Por su parte, los representantes alegaron que la conducta desplegada por el juez de la causa “causó la excesiva dilación del proceso” e incumplió “las obligaciones que las condiciones de vulnerabilidad de Sebastián Furlan exigían”. Agregaron que el Estado Mayor General del Ejército “adoptó una conducta dilatoria al interponer una excepción de prescripción claramente improcedente” y “omitió canalizar de forma adecuada la solicitud que hubiera permitido acceder a una conciliación”. Adicionalmente, argumentaron presuntas negligencias de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad Inmueble, la Dirección General de Catastro Territorial y la Secretaría de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 178. El Estado alegó que por la tramitación del caso “en el ámbito del fuero Civil y Comercial Federal” fundado en el “principio dispositivo”, no puede sostenerse que el juez a cargo del proceso “hubiera tenido la obligación de impulsar una causa en su contra que ningún objeto reconoce respecto de su actividad como persona jurídica de carácter público”. 313 Cfr. mutatis mutandis, T.E.D.H. Muti Vs. Italia, (No. 14146/88), Sentencia de 23 de marzo de 1994, párr. 16. En este caso, el Tribunal Europeo analizó el plazo razonable de un proceso iniciado por el demandante con el fin de reclamar una pensión por invalidez. (“[T]he Government [has] not shown that the possibility afforded to Mr Muti of speeding up the proceedings was a real one. Despite the information provided by the government, there is no proof that such a step would have had any prospects of success […]. In these circumstances, it would not appear that the applicant's alleged passivity contributed to slowing down the proceedings”).

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos