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y la necesidad de una asistencia médica especializada ante su delicada situación, la cual
implicaba una mayor celeridad para la culminación del proceso.
200.
Otra de las situaciones que mostraban que la situación de Sebastián Furlan era
apremiante, fue el incidente que desencadenó la orden de detención preventiva de
Sebastián Furlan el 21 de febrero de 1994, para realizar al día siguiente un examen
psiquiátrico a fin de “determinar si se encontr[aba] en condiciones de prestar declaración
indagatoria y si [era] peligroso para si y/o terceros” (supra párr. 107). En dicha
oportunidad, el Juzgado ordenó el internamiento de Sebastián Furlan en un centro
especializado para garantizar su seguridad y tratamiento psiquiátrico, tomando en cuenta
los informes médicos elaborados por psiquiatras profesionales que constataron las graves
afectaciones a la salud sufridas por él (supra párr. 108). Durante su estancia en el Hospital
Evita, el Juzgado valoró de manera constante su estado de salud mental con base en el
análisis de los informes médicos elaborados por personal del Hospital y otras instituciones
médicas estatales que tomaron en cuenta las graves perturbaciones mentales y la difícil
situación familiar en que se encontraba Sebastián Furlan. La Corte resalta que los hechos
reseñados anteriormente fueron incorporados al expediente del juicio civil (supra párr. 89) y
eran hechos que probaban la grave situación que atravesaba Sebastián Furlan. Sin
embargo, dichos hechos no fueron tenidos en consideración por el juez a cargo del proceso
con la finalidad de darle una mayor celeridad al mismo.
201.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte considera relevante recordar que el
presente proceso civil por daños y perjuicios involucraba un menor de edad, y
posteriormente un adulto, en condición de discapacidad, lo cual implicaba una obligación
reforzada de respeto y garantía de sus derechos. Particularmente, respecto a las
autoridades judiciales que tuvieron a cargo dicho proceso civil era imprescindible que éstas
tuvieran en cuenta las particularidades relacionadas con la condición de vulnerabilidad en la
que se encontraba la presunta víctima, pues, además de ser un menor de edad y
posteriormente un adulto con discapacidad, contaba con pocos recursos económicos para
llevar a cabo una rehabilitación apropiada. Al respecto, la Corte recuerda que “es directo y
significativo el vínculo existente entre la discapacidad, por un lado, y la pobreza y la
exclusión social, por otro”343.
202.
Por tanto, si las autoridades judiciales hubieran tenido en cuenta el estado de
vulnerabilidad en que se encontraba Sebastián Furlan por las particularidades anteriormente
descritas, hubiera sido evidente que el presente caso exigía por parte de las autoridades
judiciales una mayor diligencia, pues de la brevedad del proceso dependía el objetivo
primordial del proceso judicial, el cual era obtener una indemnización que podía estar
destinada a cubrir las deudas que durante años la familia de Sebastián Furlan acumuló para
efectos de su rehabilitación y para llevar a cabo terapias necesarias tendientes a atenuar los
efectos negativos del paso del tiempo. Asimismo, la Corte observa que a pesar de la
concordancia entre los dos peritajes médicos respecto a la necesidad de tratamiento
urgente de Sebastián Furlan, el juez de la causa omitió adoptar medidas oportunas para
garantizar un debido acceso a la rehabilitación.
203.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que se encuentra suficientemente
probado que la prolongación del proceso en este caso incidió de manera relevante y cierta
en la situación jurídica de la presunta víctima y su efecto tiene, hasta el día de hoy, un
carácter irreversible, por cuanto al retrasarse la indemnización que necesitaba, tampoco
pudo recibir los tratamientos que hubieran podido brindarle una mejor calidad de vida.
343
Caso Ximenes Lópes Vs. Brasil, párr. 104.
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