66 C.6) Conclusión sobre plazo razonable 204. Una vez analizados los cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo (supra párr. 152), la Corte Interamericana concluye que las autoridades judiciales a cargo del proceso civil por daños y perjuicios y del cobro de la indemnización no actuaron con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba Sebastián Furlan, razón por la cual excedieron el plazo razonable, lo cual vulnera el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan. 205. La Corte observa que la Comisión y los representantes alegaron que el derecho al plazo razonable también habría sido vulnerado en perjuicio de su padre, el señor Danilo Furlan y su madre, la señora Susana Fernández. Al respecto, el Tribunal considera que el titular de los derechos vulnerados en el presente caso era Sebastián Furlan y que sus padres actuaron en su representación, más no ejerciendo un derecho propio. Sin perjuicio de lo anterior, la actividad y participación del señor Danilo Furlan y la señora Susana Fernández durante el proceso civil por daños y perjuicios será analizado con mayor detenimiento en el capítulo sobre el derecho a la integridad personal y acceso a la justicia de los familiares de Sebastián Furlan (infra párrs. 245 a 266). D) Protección judicial y derecho a la propiedad Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 206. La Comisión consideró que “la ejecución de las sentencias es parte integrante del derecho de acceso al recurso judicial”. Aclaró que “el derecho a la propiedad no es parte de la litis examinada en el presente caso[, por lo cual] no analizará la decisión de ejecutar la sentencia en bonos[, pero] sí [la pregunta de] si el Estado […] cumplió o no con las obligaciones […] de garantizar el cumplimiento efectivo de la decisión”. Alegó que “no [se] puede considerar efectiva la ejecución de la sentencia que por sus características significaba una disminución considerable de la reparación otorgada”. Señaló que era necesario tener en cuenta la “precaria situación económica, la urgencia de proporcionar atención, cuidados y tratamiento a [Sebastián Furlan] y la necesidad de pagar las costas procesales, [razón por la cual no había] la opción de esperar hasta enero de 2016 para cobrar los bonos por su valor nominal”. Además, manifestó que “la incompatibilidad de dicho pago no se basa en la modalidad de bono como tal, sino con la disminución sustancial del valor actual al momento del pago”, por lo que la Comisión arguyó que “si un Estado adopta una política de pagar ciertas sentencias en bonos debería efectuarlo asegurando que la cantidad pagada tiene el valor ordenado en el momento del pago”. 207. Los representantes coincidieron con la Comisión y añadieron que “[e]l sistema de ejecución de la indemnización judicial reconocida a favor de Sebastián Furlan contrarió la efectividad de la sentencia y menoscabó su derecho a la propiedad”. Manifestaron que “[l]a modalidad de pago establecida por la Ley 23.982, en ninguna de sus opciones, implicaba el pago integral e inmediato de la indemnización[, lo que] en supuestos como el de Sebastián Furlan, en que el dinero se requiere para cubrir los gastos demandados por el estado de salud de una persona, conlleva un claro menoscabo en toda posibilidad de rehabilitación y asistencia”. Argumentaron que “[n]o es admisible que el Estado, causante de un hecho ilícito en perjuicio de un niño, generador además de una situación de discapacidad, alegue una supuesta emergencia económica del país, a fin de dilatar el cumplimiento de su obligación, indispensable para el debido y oportuno tratamiento y asistencia a la víctima”. Alegaron que existió un "incumplimiento de un crédito indemnizatorio reconocido por

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