100
ha[bía] aportado el más mínimo respaldo documental o aritmético que permit[iera] arribar a
las cifras indicadas”.
Consideraciones de la Corte
312. Como la Corte ha señalado anteriormente (supra párrs. 197 a 203), al retrasarse el
pago de la indemnización por las demoras procesales, la familia Furlan no pudo pagar los
tratamientos médicos necesarios que hubieran podido brindarle una mejor calidad de vida a
Sebastián Furlan. La perita Rodríguez señaló que “si se hubiera implementado el
tratamiento sugerido y una terapia neurocognitiva sustentable en el tiempo, seguro que al
presente su funcionamiento y la calidad de vida serían mejores” 477. Por tanto, el daño
alegado respecto al lucro cesante sufrido por Sebastián Furlan, derivado de su incapacidad
de acceder a un trabajo estable por su discapacidad mental no tratada adecuadamente,
guarda una relación causal con la violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención por
las demoras en el proceso judicial administrativo, la ejecución de la sentencia condenatoria
y la afectación a su integridad psicológica.
313. El criterio de equidad ha sido utilizado en la jurisprudencia de esta Corte para la
cuantificación de daños inmateriales478, de los daños materiales479 y para fijar el lucro
cesante480. Sin embargo, al usar este criterio ello no significa que la Corte pueda actuar
arbitrariamente al fijar los montos indemnizatorios 481. Corresponde a las partes precisar
claramente la prueba del daño sufrido así como la relación específica de la pretensión
pecuniaria con los hechos del caso y las violaciones que se alegan.
314. Por lo tanto, ante la relación causal entre las violaciones determinadas, el daño
alegado y que se trata de una persona con discapacidad, la Corte, teniendo en cuenta las
circunstancias del presente caso, fija en equidad la cantidad de US$ 120.000 (ciento veinte
mil dólares de los Estados Unidos de América) para Sebastián Claus Furlan.
315. Respecto al señor Danilo Furlan, la Corte considera que la prolongada búsqueda de
una indemnización judicial y la atención médica requerida a favor de su hijo lo obligaron a
invertir un tiempo significativo, lo cual le impidió dedicarse a las actividades laborales
necesarias para mantener sus ingresos derivados de la compraventa de autos usados. Por
haber sufrido daños económicos como consecuencia de la necesidad de buscar asistencia
médica para su hijo, existe un nexo causal entre las violaciones declaradas en el presente
caso y las pérdidas por concepto de lucro cesante.
316. Los representantes adjuntaron documentación relacionada con la actividad laboral
del señor Danilo Furlan482. Sin embargo, por las características de las actividades
477
Cfr. Declaración por affidavit de la médica Estela del Carmen Rodríguez del 10 de febrero de 2012
(expediente de fondo, tomo II, folio 763).
478
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 27, y Caso Pueblo Indígena
Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 314.
479
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas, Sentencia de 19 de septiembre de 1996.
Serie C No, párr. 50, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 314.
480
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 50, y Caso Pueblo Indígena Kichwa
de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 314.
481
Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas, párr. 87, y Caso Pueblo Indígena
Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 314.
482
Cfr. Documentación respecto a la actividad laboral de Danilo Furlan, incluyendo recibos de compra y venta
de automóviles y documentos relacionados con las gestiones propias de dicha labor (expediente de anexos al
escrito de argumentos y prueba, tomo VII, anexo XXVI, folios 2829 a 3083).
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