100 ha[bía] aportado el más mínimo respaldo documental o aritmético que permit[iera] arribar a las cifras indicadas”. Consideraciones de la Corte 312. Como la Corte ha señalado anteriormente (supra párrs. 197 a 203), al retrasarse el pago de la indemnización por las demoras procesales, la familia Furlan no pudo pagar los tratamientos médicos necesarios que hubieran podido brindarle una mejor calidad de vida a Sebastián Furlan. La perita Rodríguez señaló que “si se hubiera implementado el tratamiento sugerido y una terapia neurocognitiva sustentable en el tiempo, seguro que al presente su funcionamiento y la calidad de vida serían mejores” 477. Por tanto, el daño alegado respecto al lucro cesante sufrido por Sebastián Furlan, derivado de su incapacidad de acceder a un trabajo estable por su discapacidad mental no tratada adecuadamente, guarda una relación causal con la violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención por las demoras en el proceso judicial administrativo, la ejecución de la sentencia condenatoria y la afectación a su integridad psicológica. 313. El criterio de equidad ha sido utilizado en la jurisprudencia de esta Corte para la cuantificación de daños inmateriales478, de los daños materiales479 y para fijar el lucro cesante480. Sin embargo, al usar este criterio ello no significa que la Corte pueda actuar arbitrariamente al fijar los montos indemnizatorios 481. Corresponde a las partes precisar claramente la prueba del daño sufrido así como la relación específica de la pretensión pecuniaria con los hechos del caso y las violaciones que se alegan. 314. Por lo tanto, ante la relación causal entre las violaciones determinadas, el daño alegado y que se trata de una persona con discapacidad, la Corte, teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, fija en equidad la cantidad de US$ 120.000 (ciento veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para Sebastián Claus Furlan. 315. Respecto al señor Danilo Furlan, la Corte considera que la prolongada búsqueda de una indemnización judicial y la atención médica requerida a favor de su hijo lo obligaron a invertir un tiempo significativo, lo cual le impidió dedicarse a las actividades laborales necesarias para mantener sus ingresos derivados de la compraventa de autos usados. Por haber sufrido daños económicos como consecuencia de la necesidad de buscar asistencia médica para su hijo, existe un nexo causal entre las violaciones declaradas en el presente caso y las pérdidas por concepto de lucro cesante. 316. Los representantes adjuntaron documentación relacionada con la actividad laboral del señor Danilo Furlan482. Sin embargo, por las características de las actividades 477 Cfr. Declaración por affidavit de la médica Estela del Carmen Rodríguez del 10 de febrero de 2012 (expediente de fondo, tomo II, folio 763). 478 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 27, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 314. 479 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas, Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No, párr. 50, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 314. 480 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 50, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 314. 481 Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas, párr. 87, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 314. 482 Cfr. Documentación respecto a la actividad laboral de Danilo Furlan, incluyendo recibos de compra y venta de automóviles y documentos relacionados con las gestiones propias de dicha labor (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo VII, anexo XXVI, folios 2829 a 3083).

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