59 procesales para el traslado de la demanda318, el plazo de producción de la prueba319, la prueba de peritos320 y el plazo para apelar321. De manera que este tipo de proceso tiene distintos plazos procesales, entre los cuales puede resaltarse aquél consagrado en el artículo 34.3.c del CPCCN, según el cual los jueces deberán dictar: “[l]as sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado” 322. 182. En primer lugar, respecto al tiempo transcurrido entre la integración de la demanda y el traslado de la misma, la Corte reitera lo señalado anteriormente en relación con la imposibilidad de atribución de dicha dilación a la parte actora (supra párr. 168). Sobre este punto, la Corte observa que, según lo estipulado en artículo 338 del CPCCN, el juez debía efectuar el traslado de la demanda presentada en forma prescrita y, en todo caso, de considerar que el demandante no estaba correctamente individualizado, el juez debía intentar evitar la paralización del proceso durante 3 años, 11 meses y 24 días mediante el uso sus facultades ordenatorias e instructorias323. La Corte considera que del expediente se desprende una actitud pasiva del juez en esta etapa procesal. 183. En segundo lugar, la Corte observa que, según el artículo del 367 CPCCN, el “plazo de producción de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta días”. En el presente caso el período probatorio duró desde el 24 de octubre de 1997 (supra párr. 90) hasta el 2 de marzo de 2000 (supra párr. 97), es decir, 2 años, 4 meses y 8 días. Adicionalmente, el artículo 460 del CPCCN establece que el juez designará a los peritos y “señalará el plazo dentro del cual [éstos] deberá[n] cumplir su cometido [y, s]i la resolución 318 El artículo 338 del CPCCN establece que “[p]resentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince días. Cuando la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de sesenta días”. Cfr. Artículo 338 CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por Decreto 1042/1981 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3154). 319 El artículo 367 del CPCCN ordena que el “plazo de producción de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código”, y el artículo 482 del CPCCN dispone que “[p]roducida la prueba, el prosecretario administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente. Cumplido este trámite el prosecretario administrativo pondrá los autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyesen conveniente el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es común”. Cfr. Artículo 367 del CPCCN y Artículo 482 del CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por el Decreto 1042/1981 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y pruebas, tomo VII, folio 3154). 320 El artículo 460 del CPCCN establece que “[c]ontestada la vista que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, en la audiencia prevista en el art. 360 el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días”. Cfr. Artículo 460 del CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por Decreto 1042/1981 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y pruebas, tomo VII, folio 3154). 321 El artículo 244 del CPCCN prevé que “[n]o habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco días. Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de la notificación”. Cfr. Artículo 244 del CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por Decreto 1042/1981 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3154). 322 Artículo 34.3.c del CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por Decreto 1042/1981 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y pruebas, tomo VII, folio 3154). 323 Cfr. Artículo 36 del CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por Decreto 1042/1981 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3154).

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