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no fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días”. En el presente caso, el juez
designó a dos peritos el 17 de febrero de 1998, concediéndoles un plazo de 20 días para
presentar sus peritajes324 y éstos asumieron el cargo el 2 de marzo de 1998 (supra párr.
91). No obstante el plazo fijado, los peritos médicos presentaron sus informes el 5 de marzo
de 1999 (supra párr. 95) y 15 de noviembre de 1999 (supra párr. 96), respectivamente, es
decir, más de un año después de expirada la fecha límite.
184.
En tercer lugar, la Corte encuentra que, conforme a lo establecido en el artículo 482
del CPCCN, una vez producida la prueba, “el prosecretario administrativo, sin necesidad de
gestión alguna de los interesados […debía] ordenar […] que [la misma] se agreg[ara] al
expediente”325. Sin embargo, fue la parte actora la que tuvo que solicitar que se certificara
la prueba y se clausurara el período probatorio (supra párr. 97), para continuar a la etapa
siguiente del proceso.
185.
En cuarto lugar, el Tribunal observa que el artículo 244 del CPCCN prevé que “[n]o
habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco días”, que “[t]oda
regulación de honorarios será apelable” y que “[e]l recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de la notificación” 326. En el presente
caso, el 18 de noviembre de 1996 el Estado interpuso recurso de apelación contra la
providencia judicial que rechazaba la excepción preliminar de prescripción y fijaba
honorarios (supra párr. 87). Surtidos diversos trámites tendientes a que el EMGE
fundamentara adecuadamente dicho recurso, el 24 de marzo de 1997 indicó que apelaba los
honorarios por ser demasiados altos (supra párr. 87). La Corte nota que, no obstante
haberse excedido por aproximadamente 4 meses el tiempo legalmente estipulado para el
efecto, el 26 de marzo de 1997 el juez concedió el recurso de apelación (supra párr. 87).
186.
En suma, de los argumentos presentados por el Estado no se desprenden razones
concretas que justifiquen por qué un proceso civil que no debía durar más de dos años
(supra párr. 174), terminó durando más de doce años. Como se mencionó anteriormente, la
actividad de la parte interesada no es la causante directa de dicha dilación, por lo que no ha
sido desvirtuada la falta de diligencia que las autoridades judiciales que estuvieron a cargo
del proceso judicial tuvieron en relación con los términos o plazos establecidos por el
proceso civil. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que la autoridad judicial no procuró
en forma diligente que los plazos procesales se cumplieran, no cumplió su deber de
“tom[ar] medidas tendientes a evitar la paralización del proceso” 327 y, no obstante tratarse
de un asunto relacionado con una indemnización por incapacidad física de un menor de
edad, no hizo uso de sus facultades ordenatorias e instructorias, no le confirió "preferente
despacho"328 y, en general, no tuvo la diligencia especial requerida para resolver este
asunto objeto de su conocimiento.
C.4.2) Actuación de otras autoridades del Estado como parte demandada u otras
autoridades estatales involucradas
324
Cfr. Escrito del Juez Federal de 1ra. Instancia de 17 de febrero de 1998, folio 237.
325
Artículo 482 del CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por Decreto 1042/1981 (expediente de anexos
al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3154).
Artículo 224 del CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por Decreto 1042/1981 (expediente de anexos
al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3154).
326
327
Cfr. Artículo 36 inciso 1 del CPCCN, Ley 17.454/1967, texto ordenado por Decreto 1042/1981 (expediente
de anexos al escrito de solicitudes y pruebas, tomo VII, folio 3154).
328
Cfr. Reglamento para la Justicia Nacional, Acordada 17/12/1952, Artículo 36.
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