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efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención 460. Es decir, los Estados no
sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para
garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar
promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se
supriman o modifiquen las leyes que los protegen461. Por tanto, la Corte recuerda que en el
marco de las obligaciones derivadas de los artículos 1.1 y 2 de la Convención, y según los
estándares desarrollados en la presente Sentencia (supra párrs. 125 a 139), los Estados
deben adoptar medidas para reducir las limitaciones o barreras y para dar el trato
preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la
plena participación e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas.
301. En el presente caso, la Corte se limitó a examinar la duración del proceso judicial y
su ejecución. El Tribunal no analizó la compatibilidad de una determinada norma con la
Convención Americana, ni fue ello materia de este caso. Asimismo, los representantes no
aportaron elementos suficientes que permitan inferir que las violaciones declaradas en el
presente caso se hayan derivado de un problema de las leyes en sí mismas. Otras reformas
propuestas se relacionan con cuestiones fundamentales e intrínsecas de la regulación del
proceso civil argentino. Los representantes no han aportado mayor información que le
permitiera a la Corte concluir que la reglamentación del proceso civil argentino, como está
diseñado legalmente, sufra de deficiencias normativas en relación con las controversias del
presente caso. Por tanto, la Corte se abstiene de ordenar las reformas legislativas
solicitadas por los representantes respecto a la modificación del CPCCN.
302. De otra parte, conforme a lo ha establecido en su jurisprudencia previa, este
Tribunal recuerda que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de
la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento
jurídico462. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención
Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la
administración de justicia, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para
que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación
de normas contrarias a su objeto y fin.
303. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles
están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las
normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y
de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos
vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado,
sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete
última de la Convención Americana463.
304. Así, por ejemplo, tribunales de la más alta jerarquía en la región, tales como la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica464, el Tribunal Constitucional
460
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991.
Serie C No. 12, párr. 50, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 221.
461
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, párr. 50, y Caso Pueblo Indígena
Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 221.
462
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 281.
463
464
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, párr. 124, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 282.
Cfr. Sentencia de 9 de mayo de 1995 emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de
Costa Rica. Acción Inconstitucional. Voto 2313-95 (Expediente 0421-S-90), considerando VII.
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