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recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno17, esto es, durante
la admisibilidad del procedimiento ante la Comisión18.
25.
En ese sentido, al alegar la falta de agotamiento de los recursos internos
corresponde al Estado señalar en esa debida oportunidad los recursos que deben agotarse y
su efectividad. Al respecto, el Tribunal reitera que la interpretación que ha dado al artículo
46.1.a) de la Convención por más de dos décadas está en conformidad con el Derecho
Internacional19 y que conforme a su jurisprudencia20 y a la jurisprudencia internacional21, no
es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos
pendientes de agotamiento. El Tribunal resalta que no compete a los órganos
internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado22.
26.
Al respecto, la Corte observa que el Estado alegó que las presuntas víctimas
debieron interponer un recurso extraordinario para señalar por qué "la ley 23.982 no se
ajustaría a preceptos constitucionales”. En particular, el Estado indicó que dicho recurso
extraordinario habría permitido “habilitar la intervención de la Corte Suprema en procura de
mantener la supremacía constitucional”.
27.
En el presente caso, en primer lugar, el recurso extraordinario de constitucionalidad
es -como su nombre lo indica- de carácter extraordinario, y tiene por objeto el
cuestionamiento de una norma y no la revisión de un fallo. En este sentido, tanto la
Comisión como los representantes alegaron que conforme al derecho interno vigente en
Argentina, el recurso extraordinario que el Estado planteó como idóneo, es de carácter
“discrecional”, “excepcional” y “no está sujeto a un plazo” tanto en relación con su
aceptación como su duración. Al respecto, el Tribunal considera que dicho recurso no habría
sido efectivo para subsanar la alegada demora en el proceso civil que buscaba una
indemnización para Sebastián Furlan, aspecto que constituye el eje central de los problemas
jurídicos en el presente caso. En efecto, el mencionado recurso se habría limitado a poner
en tela de juicio la constitucionalidad de la norma que regulaba la forma mediante la cual
fue efectuado el pago de la indemnización. Por ende, en las circunstancias específicas del
presente caso, este Tribunal considera que la función de dicho recurso en el ordenamiento
jurídico interno no era idónea para proteger la situación jurídica infringida y, en
consecuencia, no puede ser considerado como un recurso interno que debió ser agotado23.
17
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, párr. 88, y Caso González Medina y
familiares Vs. República Dominicana, párr. 21.
18
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, párr. 88, y Caso Mejía Idrovo Vs.
Ecuador, párr. 29.
19
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 22, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 22.
20
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, párr. 88, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, párr. 22.
21
Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “T.E.D.H.”), Caso Deweer Vs. Bélgica, (No.
6903/75), Sentencia de 27 de febrero de 1980, párr. 26; Caso Foti y otros Vs. Italia, (No.7604/76; 7719/76;
7781/77; 7913/77), Sentencia de 10 de diciembre de 1982, párr. 48, y Caso de Jong, Baljet y van den Brink Vs.
Los Países Bajos, (No. 8805/79 8806/79 9242/81), Sentencia de 22 de mayo de 1984, párr. 36.
22
Cfr. Caso Reverón Trujillo, párr. 23, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 23. Ver también: T.E.D.H., Case of
Bozano Vs. France, Sentencia de18 de diciembre de 1986, parr. 46.
23
En similar sentido, cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 85.