20 calificación de los mismos hechos, sin que lo anterior implicara una vulneración al derecho de defensa del Estado argentino. 60. Por todo lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar de violación al derecho de defensa en el procedimiento ante la Comisión Interamericana planteada por el Estado argentino. IV COMPETENCIA 61. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que Argentina es Estado Parte de la Convención60 desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal en esa misma fecha. V PRUEBA 62. Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 50, 51 y 57 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación61, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión y las partes en diversas oportunidades procesales, las declaraciones de las presuntas víctimas y testigos y los dictámenes periciales rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público (affidávit) y en la audiencia pública ante la Corte, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por el Tribunal (supra párr. 11). Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente62. A) Prueba documental, testimonial y pericial 63. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales. Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por: la presunta víctima, Danilo Pedro Furlan; las testigos, María Teresa Grossi y Violeta Florinda Jano, así como los peritos Estela del Carmen Rodríguez y Hernán Gullco. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de la presunta víctima, Claudio Furlan, y los peritos Laura Beatriz Subies, Gustavo Daniel Moreno y Alejandro Morlachetti63. 60 La Corte ya se refirió a la reserva realizada por el Estado argentino al artículo 21 de la Convención Americana (supra párrs. 36 a 44). 61 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párrs. 69 al 76, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 31. 62 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, párr. 76, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 31. 63 Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 24 de enero de 2012. Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/asuntos/furlan.pdf

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