21 B) Admisión de la prueba B.1) Admisión de la prueba documental 64. En el presente caso, como en otros, el Tribunal otorga valor probatorio a aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda 64. Los documentos solicitados por el Tribunal como prueba para mejor resolver (supra párr. 11) son incorporados al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento. 65. El Tribunal decide admitir aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, los alegatos del Estado y las reglas de la sana crítica65. 66. Igualmente, con respecto a algunos documentos señalados por las partes y la Comisión por medio de enlaces electrónicos, el Tribunal ha establecido que si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes 66. En este caso, no hubo oposición u observaciones de las otras partes o la Comisión sobre el contenido y autenticidad de tales documentos. B.2) Admisión de las declaraciones de presuntas víctimas, y de la prueba testimonial y pericial 67. En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas, los testigos y los dictámenes rendidos en la audiencia pública y mediante declaraciones juradas, la Corte los estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos (supra párrs. 10). Éstos serán valorados en el capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio y tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes 67. 68. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, las declaraciones de las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias68. Con base en lo anterior, el Tribunal 64 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 140, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 35. 65 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 146, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 36. 66 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 37. 67 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 43. Al respecto, la Corte recuerda lo establecido en la resolución de convocatoria del presente caso, en la cual se determinó que la declaración de Sebastián Furlan remitida por los representantes en video filmación- tiene carácter de prueba documental y, en ese sentido, será valorada en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de enero de 2012. Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/asuntos/furlan.pdf 68 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, párr. 43, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 27.

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