21
B)
Admisión de la prueba
B.1)
Admisión de la prueba documental
64.
En el presente caso, como en otros, el Tribunal otorga valor probatorio a aquellos
documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión que no fueron
controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda 64. Los documentos
solicitados por el Tribunal como prueba para mejor resolver (supra párr. 11) son
incorporados al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58 del
Reglamento.
65.
El Tribunal decide admitir aquellos documentos que se encuentren completos o que,
por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando
en cuenta el conjunto del acervo probatorio, los alegatos del Estado y las reglas de la sana
crítica65.
66.
Igualmente, con respecto a algunos documentos señalados por las partes y la
Comisión por medio de enlaces electrónicos, el Tribunal ha establecido que si una parte
proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es
posible acceder a éste, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal,
porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes 66. En este caso,
no hubo oposición u observaciones de las otras partes o la Comisión sobre el contenido y
autenticidad de tales documentos.
B.2) Admisión de las declaraciones de presuntas víctimas, y de la prueba testimonial
y pericial
67.
En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas, los testigos y los dictámenes
rendidos en la audiencia pública y mediante declaraciones juradas, la Corte los estima
pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal
en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos (supra párrs. 10). Éstos serán
valorados en el capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo
probatorio y tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes 67.
68.
Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, las declaraciones de las presuntas
víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del
proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información
sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias68. Con base en lo anterior, el Tribunal
64
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 140, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de
Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 35.
65
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 146, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de
Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 36.
66
Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie
C No. 165, párr. 26, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 37.
67
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr.
43, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 43. Al respecto, la Corte recuerda lo establecido
en la resolución de convocatoria del presente caso, en la cual se determinó que la declaración de Sebastián Furlan remitida por los representantes en video filmación- tiene carácter de prueba documental y, en ese sentido, será
valorada en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana
crítica. Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 24 de enero de 2012. Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/asuntos/furlan.pdf
68
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, párr. 43, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 27.