22 admite dichas declaraciones (supra párrs. 10 y 63), cuya valoración se hará con base en los criterios señalados. 69. Por otra parte, en relación con las declaraciones ante fedatario público, el Estado alegó que “deben circunscribirse al objeto del presente caso, es decir, al proceso judicial interno y que, en consecuencia, todas aquellas manifestaciones relacionadas con las consecuencias directas del accidente sufrido por Sebastián Furlan deberán quedar excluidas del análisis” de la Corte. Al respecto, el Tribunal observa que el alegato del Estado fue presentado de manera general, lo cual dificulta su análisis. En efecto, no queda claro a qué hace alusión el Estado con la expresión “consecuencias directas del accidente”, teniendo en cuenta que los hechos del caso se relacionan con los diversos procesos emprendidos como consecuencia de dicho accidente. En conclusión, la Corte considera que el Estado no presentó argumentos suficientes para rechazar la admisibilidad de dichas declaraciones. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal valorará lo alegado al verificar que las declaraciones se circunscriban al objeto oportunamente definido por el Presidente (supra párr.10). 70. De otro lado, el Estado alegó que la perita Subies “desarrolló apreciaciones particulares desde su propia subjetividad y opinión sobre el caso Furlan”. Argumentó que la perito “se explayó sobre su experiencia personal, su labor como abogada litigante, señalando infundadamente que en la República Argentina no existe número suficiente de abogados que se especialicen en cuestiones de discapacidad”, lo cual “no t[endría] sustento alguno en estadísticas o estudios y que, por otro lado, no t[endría] relación con el objeto de la pericia”. Arguyó que el aspecto relacionado con el objeto del peritaje respecto a “las posibilidades de cobertura en materia de salud pública” no “fue presentado de manera completa y exhaustiva”, en particular, que no se refirió “en ningún momento al Programa Federal ‘Incluir’ Salud (ex Profe), el cual era el sistema de salud apropiado para brindar asistencia integral de salud a Sebastián Furlan”. Al respecto, la Corte observa que los aspectos controvertidos por el Estado se refieren al fondo del caso y al peso probatorio de la declaración de la perito, asuntos que serán considerados, en lo pertinente, en los apartados correspondientes de la Sentencia, en el marco específico del objeto para el cual fue convocada y teniendo en cuenta lo señalado por el Estado. VI HECHOS A) El accidente de Sebastián Furlan 71. Sebastián Claus Furlan vivía en la localidad de Ciudadela, Provincia de Buenos Aires, con su padre, Danilo Furlan, su madre, Susana Fernández, y sus hermanos, Sabina y Claudio Furlan69. La localidad de Ciudadela Norte es “una zona de clase media baja y clase baja, a menos de 500 metros de uno de los barrios más marginales y peligrosos del Conurbano70 de Buenos Aires conocido como ‘Fuerte Apache’” 71. La familia de Sebastián Furlan contaba con escasos recursos económicos72. 69 Cfr. Declaración de Claudio Erwin Furlan rendida en audiencia pública celebrada en el presente caso. 70 La palabra “conurbano” es asociable al uso de la expresión “suburbios” en algunos países de la región. 71 Informe socioambiental elaborado por la Licenciada Marta Celia Fernández de fecha 8 de julio de 2011 (anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo V, anexo XIV, folio 2460). 72 Al respecto, en el proceso civil por daños y perjuicios se concedió “el beneficio de litigar sin gastos” a Sebastián Furlan. Cfr. Incidente de beneficio de litigar sin gastos (expediente de anexos al escrito de solicitudes y prueba, tomo V, anexo VII, folios 22 64 a 2323). Asimismo, el señor Danilo Furlan declaró que: i) “[n]adie [l]e dijo sobre los lugares especiales de rehabilitación. Tal vez porque esos lugares serían caros y se darían cuenta que tal vez no los podría pagar”; ii) “[él] no podía darle todo lo que [Sebastián Furlan] necesitaba. No tenía ni los medios

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