62 demandandada o que debieron brindar información o actuar de manera expedita con el fin de garantizar la celeridad del proceso. C.5) Afectación jurídica de la parte interesada e impactos en la integridad personal Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 191. La Comisión alegó que “el proceso tenía como objetivo la determinación de la responsabilidad estatal en el caso de Sebastián […] el cual resultaría en una reparación monetaria que sería clave a los efectos de proporcionar un adecuado y oportuno tratamiento de rehabilitación y asistencia psicológica y psiquiátrica a Sebastián”. Además, resaltó que “Sebastián Furlan era un adolescente al momento de sufrir los daños permanentes, razón por la cual requería atención y rehabilitación acordes con su estado de desarrollo”. Asimismo, argumentó que “Sebastián padeció una discapacidad severa como resultado del accidente, cuyas consecuencias requerían un tratamiento oportuno y multidisciplinario, para lo cual […], dada su precaria situación económica, necesitaba contar con la indemnización”. Agregó que “los efectos que la demora injustificada en el proceso tuv[o] en la integridad personal de Sebastián” configuraron “una violación separada de su derecho a la integridad personal”. 192. Los representantes sostuvieron que el “inicio y resultado de la acción […] guardaba una relación ínsita con las exigencias para [la] rehabilitación” de Sebastián Furlan, pues “el paso del tiempo afectaba de manera directa [su] salud” y “mientras más se demoraba la percepción indemnizatoria, más se limitaban las posibilidades de acceder a tratamientos integrales y demás cuidados especiales que su situación requería”. Agregaron que la justicia no tuvo en cuenta la “situación de vulnerabilidad y [las] notorias necesidades de protección” de Sebastián Furlan, que “el afectado [no sólo] era un menor de edad, sino que sufría una discapacidad” y las condiciones de “pobreza y marginalidad” en las que vivía su familia. Además, alegaron la violación del “derecho a la información, a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal y una vida digna en perjuicio de Sebastián Furlan", debido a diversas omisiones relacionadas con la rehabilitación y la “intervención [de] salud mental y servicio social”. Señalaron que las “omisiones del Estado garante” tuvieron una especial injerencia en la recuperación de Sebastián Furlan debido a que “careció de una atención médica integral adecuada y oportuna que le permitiera sobrellevar en las mejores condiciones posibles los problemas de salud que le produjo el accidente”. 193. El Estado no presentó alegatos específicos sobre la afectación generada a la parte interesada. Sin embargo, señaló que se le negó “toda posibilidad de presentar argumentos defensivos” frente a la supuesta violación “al derecho a la integridad personal […] en relación con el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales”. Indicó que “a partir del accidente sufrido por Sebastián en diciembre de 1988, el Estado le otorgó asistencia médica y psicológica en varias oportunidades”. Agregó que “el servicio de salud pública siempre estuvo disponible para Sebastián Furlan […]. Sin embargo, su familia eligió procurar atención médica privada, en una decisión personal absolutamente respetable, pero para nada imputable al Estado argentino”. Asimismo, el Estado indicó que se ofreció atención médica gratuita a Sebastián Furlan y a su familia “por razones puramente humanitarias”. Según el Estado, Danilo Furlan "se comunicó con [la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio y Culto] para expresar su gratitud”. Alegó que “asistió […] con su hijo Sebastián solo una vez a las entrevistas programadas y en esa oportunidad manifestó su voluntad de desistir del tratamiento por él solicitado a causa de la resistencia del propio núcleo familiar”. Consideraciones de la Corte

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