61
187.
El Tribunal destaca que en el presente caso la parte demandada era el Estado, más
específicamente el EMGE, por lo que considera necesario también analizar las actuaciones
de las autoridades estatales que fungieron como contraparte con el fin de establecer si una
parte de las dilaciones del presente caso podría ser atribuible a estas. De manera concreta
la Corte observa las siguientes actuaciones procesales realizadas por la parte demandada: i)
el 27 de febrero de 1996 se corrió traslado de la demanda y el EMGE contestó la misma el 3
de septiembre de 1996 (supra párr. 85), es decir, más de 4 meses después de vencido el
término legal (supra nota 318); ii) el EMGE no concurrió a la audiencia de conciliación que
convocó el juez en el proceso, aduciendo que la institución no contaba con facultades para
conciliar (supra párr. 88).
188.
Por otro lado, esta Corte nota que otras instituciones estatales estuvieron
involucradas en el proceso. Entre ellas, puede resaltarse la actuación del Registro de la
Propiedad y la Dirección de Catastro. Dichos organismos estatales realizaron diversos
trámites con el fin de determinar la titularidad del predio donde acaeció el accidente (supra
párr. 83). A la luz de estos hechos, la Corte considera que estos trámites no fueron
eficientes, pues, además de durar más de 3 años, solamente se pudo identificar el titular de
la parcela 2 y, finalmente, la parte actora tuvo que desistir de dichos oficios “[a]tent[a] al
resultado negativo de los mismos” (supra párrs. 83 y 84). Como se ha expuesto
anteriormente, este lapso contribuyó sustancialmente a la dilación del proceso, y el juez
tampoco tomó medidas en su calidad de director del proceso para evitar la prolongación de
estas actuaciones (supra párr. 186).
189.
Asimismo, la Corte observa que el perito médico solicitó la práctica de una
resonancia magnética el 18 de mayo de 1998 y que, después de una serie de trámites 329, la
cita para efectuar dicho examen sólo se obtuvo hasta el 11 de enero de 2000, es decir, más
de 1 año y 7 meses después (supra párr. 94). Este Tribunal considera que el tiempo
transcurrido para la realización del examen médico no es razonable y refleja una falta de
diligencia de las autoridades involucradas. Lo anterior se agrava tratándose de la salud de
un menor de edad en condición de discapacidad (supra párr. 139), para quien era necesaria
una mayor celeridad, no sólo en el proceso judicial en curso, sino también en la obtención
de la prueba que se estaba recabando dentro del mismo y que, además, fue solicitada a
otra entidad estatal. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte advierte que las
actuaciones del Estado como parte demandada involucraron importantes niveles de
pasividad, inactividad y falta de debida diligencia, aspectos muy problemáticos en un caso
de esta naturaleza, y que generaron la dilación de la resolución del proceso judicial330.
190.
Teniendo en cuenta las razones expuestas, este Tribunal considera que el Estado no
ha demostrado que la demora prolongada por más de 12 años no sea atribuible a la
conducta de sus autoridades331, más aun, si se tiene en cuenta que no sólo fueron las
autoridades judiciales quienes tuvieron una participación directa en dicho proceso, sino que
varias de las dilaciones son atribuibles a agentes estatales que participaron como parte
329
168.
Cfr. Comunicaciones y oficios elaborados para obtener la cita para la resonancia magnética, supra nota
330
En similar sentido, en un caso en que las autoridades judiciales internas se demoraron más de dos años
en recaudar la prueba médica que necesitaba el demandante para probar las lesiones ocasionadas por un accidente
de tráfico, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que sólo circunstancias excepcionales podrían
justificar este tipo de demora; T.E.D.H., Caso Martins Moreira Vs. Portugal, (No. 11371/85), Sentencia de 26 de
octubre de 1988, párr. 58 (“The Court finds it surprising that it took two years to carry out three medical
examinations, the longest of which required only fifteen days. Only very exceptional circumstances could justify
such a delay”).
331
Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 260.
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