respaldado por evidencia objetiva, por ejemplo, el riesgo de presión sobre testigos135 o la pertenencia a una organización criminal o una pandilla136. 106. Respecto de la necesidad, la Corte encuentra que, al ser la privación de la libertad una medida que implica una restricción a la esfera de acción individual, corresponde exigir a la autoridad judicial que imponga dichas medidas, únicamente cuando encuentre que los demás mecanismos previstos en la ley, que impliquen un menor grado de injerencia en los derechos individuales, no son suficientes para satisfacer el fin procesal137. 107. En el Sistema Europeo esta postura ha tenido particular importancia. De ese modo, el Consejo de Europa asume como principio general el carácter excepcional de la prisión preventiva. En particular consideró que las medidas alternativas deben estar disponibles y que solo se puede imponer una medida restrictiva de la libertad cuando no sea posible el uso de medidas alternativas para mitigar sus fundamentos138. En la misma línea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que las autoridades deben considerar medidas alternativas para garantizar la comparecencia en el juicio, en particular, medidas como la fianza en los términos del artículo 5.3 del Convenio139. 108. Por su parte, en el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad se refieren a la prisión preventiva como último recurso y aclara que en el procedimiento penal “sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima”. Además, agregan que las medidas sustitutivas de la prisión preventiva “se aplicarán lo antes posible”140. 109. Adicionalmente, la Corte ha dicho en los casos que se impongan medidas privativas de la libertad, que el artículo 7.5 establece límites temporales a su duración, por ende, cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, deberá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren la comparecencia al juicio141. Los criterios que podrán ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo deberán tener estrecha relación con las circunstancias particulares del caso concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7.3, 7.5 y 8.2 (principio de presunción de inocencia), la Corte considera que las autoridades internas deben propender por la imposición de medidas alternativas a la prisión preventiva so pena de que se desvirtúe el carácter excepcional de la misma. iii. Deber de motivación de las medidas privativas de la libertad 110. Finalmente, en relación con el tercer punto, la Corte ha considerado que cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente (artículo 8.1) que permita 135 Cfr. TEDH. Caso Jarzyński Vs Polonia, Sentencia de 4 enero de 2006, aplicación N° 15479/02, párr. 43. Cfr. TEDH. Caso Štvrtecký Vs. Eslovaquia, Sentencia de 5 de septiembre de 2018, aplicación N° 55844/12, párr. 61, y Caso Podeschi Vs. San Marino, Sentencia de 18 de septiembre de 2017, aplicación N° 66357/14, párr. 149. 136 137 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 93, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 356. Cfr. Consejo de Europa, Comité de Ministros, Recomendación CM/Rec (2006)13 sobre la figura de la prisión preventiva, las condiciones en que tiene lugar y las garantías contra el abuso de la misma, 27 de septiembre de 2006, párr. 3. 138 Cfr. TEDH. Caso Idalov Vs. Rusia, párr.140, y Caso Aleksandr Makarov Vs. Rusia, Sentencia de 14 de septiembre de 2009, aplicación N° 15217/07, párr.139. 139 140 Naciones Unidas, Asamblea General, Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), Resolución 45/110, 14 de diciembre de 1990, reglas 6.1 y 6.2. 141 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 70, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 361. -24-

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