debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a
todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o
que conlleven la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda,
garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas
emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los
derechos declarados o reconocidos149. El derecho establecido en el artículo 25 se encuentra
íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención, al atribuir
funciones de protección al derecho interno de los Estados Parte. A la vista de lo anterior, el
Estado tiene la responsabilidad no solo de diseñar y consagrar normativamente un recurso
eficaz, sino también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus
autoridades judiciales150.
135. En lo que refiere específicamente a la efectividad del recurso, esta Corte ha sostenido
que el sentido de la protección del artículo es la posibilidad real de acceder a un recurso
judicial para que una autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante
determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama y
estima tener. Del mismo modo, en caso de ser encontrada una violación, el recurso debe ser
útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo151. Lo anterior no implica
que se evalúe la efectividad de un recurso en función de que éste produzca un resultado
favorable para el demandante152. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que,
por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso
dado, resulten ilusorios153. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado
demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por
cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia. Así, el proceso
debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el
pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento154.
136. En cuanto a los requisitos de procedibilidad de un reclamo judicial, este mismo Tribunal
ha señalado que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración
de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y
deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de
carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos
deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto
planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que
siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del
149
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.
104, párr. 79, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 123.
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 83,
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de
1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 234.
150
151
Cfr. Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C
No. 383, párr. 88, Opinión Consultiva OC-9/87, párr. 24; Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 100, y Caso
Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C
No. 245, párr. 261.
152
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, párr. 67, y Caso Rico Vs. Argentina, párr. 88.
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001.
Serie C No. 7, párr. 137, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 184.
153
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 noviembre de 2002. Serie C
No. 96, párr. 58; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 73, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373. Párr. 101.
154
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