III.
COMPETENCIA
12.
La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo
62.3 de la Convención, ya que Argentina es Estado Parte en la Convención desde el 5 de
septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal en esa misma fecha.
IV.
PRUEBA
13. El Tribunal admite los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por
las partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento), cuya admisibilidad no fue controvertida
ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda7. Asimismo, la Corte estima pertinente
admitir la declaración rendida en audiencia pública, en cuanto se ajuste al objeto definido por
la Resolución que ordenó recibirla y al objeto del presente caso8.
14. En cuanto a los documentos que fueron remitidos junto con los alegatos finales escritos
del Estado, se constata que los mismos fueron objetados por el representante expresando
que “reitera[ba] su expresa y categórica oposición formulada con fecha 24 de junio del
corriente, respecto a la improcedente e inadmisible prueba documental que el Estado
argentino pretende incorporar al presente caso, con su alegato final escrito”. Al respecto, la
Corte constata que algunos de esos documentos: a) fueron requeridos por este Tribunal
durante la audiencia pública del presente caso9, y b) corresponden a hechos que habían sido
alegados por las partes y que son objeto de las violaciones alegadas10, o se encontraban ya
incorporados a la prueba documental remitida por las partes y la Comisión11.
15. En consecuencia, este Tribunal admite los referidos documentos, aunque también aclara
que los documentos remitidos en forma de extractos por el Estado serán valorados tomando
en consideración que los mismos se encuentran incompletos.
V.
HECHOS
16. En este capítulo la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados con base
en el acervo probatorio que ha sido admitido y según el marco fáctico establecido del Informe
de Fondo. Además, se incluirán los hechos expuestos por las partes que permitan explicar,
7
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
140, y Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No.
383, párr. 21.
8
La misma fue presentada por la presunta víctima, el señor Romero Feris. El objeto de la declaración se
encuentra establecido en la Resolución del Presidente de la Corte de 18 de marzo de 2019.
9
Cfr. Extractos del auto de procesamiento del señor Romero Feris Auto 1321 del Juzgado de Instrucción Nº
2 de Corrientes del 7 de octubre de 1999 (expediente de fondo, folios 345 a 348).
10
Cfr. Juzgado de Instrucción N° 1 de Corrientes, Resolución N° 1023 de 3 de septiembre de 2002 (expediente
de fondo, folios 349 a 352), Resolución Nº 581 de la Cámara en lo Criminal Nº 1 de Corrientes de 10 de septiembre
de 2002 (expediente de fondo, folios 353 a 361), Tribunal Superior de Justicia de Corrientes, Auto N°177 de 3 de
diciembre de 1999 (expediente de fondo, folios 363 a 371), y extracto de un Auto de 28 de diciembre de 1999 que
se refiere a las prisión preventiva del señor Romero Feris (expediente de fondo, folio 339).
11
Cfr. Auto 1251 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Corrientes del 1 de agosto de 2001 (expediente de
prueba, folio 190).
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