III. COMPETENCIA 12. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, ya que Argentina es Estado Parte en la Convención desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal en esa misma fecha. IV. PRUEBA 13. El Tribunal admite los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento), cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda7. Asimismo, la Corte estima pertinente admitir la declaración rendida en audiencia pública, en cuanto se ajuste al objeto definido por la Resolución que ordenó recibirla y al objeto del presente caso8. 14. En cuanto a los documentos que fueron remitidos junto con los alegatos finales escritos del Estado, se constata que los mismos fueron objetados por el representante expresando que “reitera[ba] su expresa y categórica oposición formulada con fecha 24 de junio del corriente, respecto a la improcedente e inadmisible prueba documental que el Estado argentino pretende incorporar al presente caso, con su alegato final escrito”. Al respecto, la Corte constata que algunos de esos documentos: a) fueron requeridos por este Tribunal durante la audiencia pública del presente caso9, y b) corresponden a hechos que habían sido alegados por las partes y que son objeto de las violaciones alegadas10, o se encontraban ya incorporados a la prueba documental remitida por las partes y la Comisión11. 15. En consecuencia, este Tribunal admite los referidos documentos, aunque también aclara que los documentos remitidos en forma de extractos por el Estado serán valorados tomando en consideración que los mismos se encuentran incompletos. V. HECHOS 16. En este capítulo la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados con base en el acervo probatorio que ha sido admitido y según el marco fáctico establecido del Informe de Fondo. Además, se incluirán los hechos expuestos por las partes que permitan explicar, 7 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383, párr. 21. 8 La misma fue presentada por la presunta víctima, el señor Romero Feris. El objeto de la declaración se encuentra establecido en la Resolución del Presidente de la Corte de 18 de marzo de 2019. 9 Cfr. Extractos del auto de procesamiento del señor Romero Feris Auto 1321 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Corrientes del 7 de octubre de 1999 (expediente de fondo, folios 345 a 348). 10 Cfr. Juzgado de Instrucción N° 1 de Corrientes, Resolución N° 1023 de 3 de septiembre de 2002 (expediente de fondo, folios 349 a 352), Resolución Nº 581 de la Cámara en lo Criminal Nº 1 de Corrientes de 10 de septiembre de 2002 (expediente de fondo, folios 353 a 361), Tribunal Superior de Justicia de Corrientes, Auto N°177 de 3 de diciembre de 1999 (expediente de fondo, folios 363 a 371), y extracto de un Auto de 28 de diciembre de 1999 que se refiere a las prisión preventiva del señor Romero Feris (expediente de fondo, folio 339). 11 Cfr. Auto 1251 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Corrientes del 1 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 190). -5-

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