3
6.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de
las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza
especial de los tratados de derechos humanos4.
7.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas
decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo
está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para
evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5.
*
*
*
8.
Que en relación con la obligación de garantizar que el proceso interno tendiente
a investigar y en su caso sancionar a los responsables de los hechos de este caso surta
sus debidos efectos (punto resolutivo sexto de la Sentencia), el Estado informó que,
entre otras medidas, el Ministerio de Justicia y la Secretaría Especial de Derechos
Humanos de la Presidencia de la República (SEDH) iniciaron un procedimiento ante el
Consejo Nacional de Justicia (CNJ) para verificar la existencia de dilaciones indebidas
en el proceso penal relativo al presente caso. El CNJ remitió la petición al órgano
corregidor del Tribunal de Justicia del Estado de Ceará, el cual tiene competencia
originaria para analizar la cuestión. Este último órgano concluyó que no se demostró
un exceso en el plazo del procedimiento penal ni la mala actuación funcional de los
magistrados a su cargo; no obstante, recomendó al juez de la causa que adoptara las
medidas judiciales adecuadas para la pronta resolución del caso. Por otra parte,
informó que, entre otras gestiones, el 22 de septiembre de 2008 representantes de la
Abogacía General de la Unión, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la SEDH
llevaron a cabo reuniones con representantes del Poder Judicial y del Ministerio Público
del Estado de Ceará con el fin de dialogar sobre la necesidad de cumplimiento
inmediato de la Sentencia.
9.
Que posteriormente Brasil informó que el 29 de junio de 2009 la Acción Penal
No. 2000.0172.9186-1/0 fue decidida en primera instancia por el Tercer Juzgado de la
Comarca de Sobral, Estado de Ceará. Dicho fallo condenó a Sérgio Antunes Ferreira
Gomes, Carlos Alberto Rodrigues dos Santos, André Tavares do Nascimento, Maria
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
54, párr. 37; Caso Herrera Ulloa, supra nota 1, Considerando sexto; Caso de la Masacre de Pueblo Bello,
supra nota 1, Considerando sexto.
5
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo; Caso Herrera
Ulloa, supra nota 1, Considerando séptimo, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
28 de abril de 2009, Considerando séptimo.