28. En ese sentido, la Corte IDH concluyó que Guatemala había incurrido en responsabilidad estatal debido al incumplimiento del deber de garantía de los derechos a la vida e integridad personal reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 (derechos del niño) y 1.1 del mismo instrumento, así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 7.b de la “Convención de Belém do Pará” 56. 29. Como puede apreciarse de los dos casos analizados, la Corte IDH se ha decantado en su jurisprudencia por fincar la responsabilidad estatal como resultado del análisis del “segundo momento” del deber prevención, en donde analiza el conocimiento de la situación de riesgo, así como las acciones y medidas tomadas en virtud de su actuar diligente respecto al caso concreto. 30. No obstante, se observa que en el análisis del “primer momento” —y en torno al cual pretendo hacer énfasis en el presente voto— ha optado por enunciar que a pesar de los contextos de violencia contra la mujer, la falta de prevención no conlleva per se la responsabilidad internacional del Estado, en virtud de la falta de conocimiento por parte del Estado de un riesgo real e inmediato de las víctimas antes de su desaparición, así como la imposibilidad de que el Estado pudiera responder ilimitadamente ante cualquier hecho ilícito en contra de las víctimas 57. 31. Con independencia de lo anterior, la Corte IDH también ha concluido en el análisis de dicho “primer momento” —en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México— que la ausencia de una política general ante el patrón de violencia contra la mujer constituye una falta en el deber general de la obligación de prevención 58; y, por otro lado, ha reconocido en el caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, las acciones tomadas con anterioridad por el Estado vinculadas a la problemática del contexto 59. Estimo que estas consideraciones deben especialmente ser tenidas en cuenta en el análisis y conclusiones del caso sub judice (que motiva el presente voto razonado), dentro del estudio del “primer momento” del deber de prevención del Estado, como se verá en el apartado siguiente. III. EL “DEBER DE PREVENCIÓN” EN EL CASO VELÁSQUEZ PAIZ Y OTROS VS. GUATEMALA (2015) 32. Los hechos del caso se relacionan con la desaparición, violencia y muerte de Claudina Velásquez Paiz en el año 2005, así como la falta de actuar diligente por parte del Estado y las inconsistencias en la posterior investigación de los hechos, situación 56 Corte IDH, Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 158. 57 Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 282, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 139. 58 Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 282. 59 Corte IDH, Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 139. 11

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