interponer una denuncia 79; considerando que el actuar de las autoridades no había
involucrado la adopción de medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo
denunciado por las víctimas 80. En consecuencia, la Corte IDH consideró violado los
artículos 2 de la Convención Americana y 7 de la “Convención de Belém do Pará” en
virtud de la falta de capacidad, sensibilidad, voluntad y entrenamiento para responder
a las denuncias de desapariciones en el contexto guatemalteco, así como la falta de
actuación inmediata y eficaz 81. Asimismo, también se declaró violado el artículo 7 de la
“Convención Belém do Pará” como resultado de la falta de garantía del libre y pleno
ejercicio de los derechos a la vida y a la integridad personal 82.
44.
De lo anterior se observa, a primera vista, que a partir de la falta de
pronunciamiento de la Corte IDH al concluir su análisis del deber de prevención
general, es decir, en el “primer momento” de dicho deber (antes de la desaparición de
Claudina Velásquez), la configuración de responsabilidad estatal recae en el análisis del
deber específico de prevención, fincándose la responsabilidad internacional de
Guatemala como resultado del análisis del “segundo momento” —antes del hallazgo del
cuerpo sin vida de Claudina Velázquez— como resultado de la falta de adopción por
parte de las autoridades de medidas enfocadas a prevenir el riesgo denunciado por los
padres de la víctima.
45.
Considero que lo anterior tiene repercusiones adversas en el análisis del deber
de prevención como un todo, y posteriormente, en la determinación de responsabilidad
internacional, ya que la falta de adopción de medidas y actuación diligente por parte
de las autoridades —en el “segundo momento” del deber de prevención estatal que en
el caso concreto tenía como objetivo prevenir el riesgo y evitar la concreción de las
lesiones sufridas a Claudina Velásquez—, fue resultado de la falta de claridad en la
normativa que debió definir su actuar ante la denuncia de desaparición de víctima; que
fue consecuencia de la adopción de medidas “insuficientes para solucionar el
problema” de la violencia contra las mujeres en Guatemala 83, incumplimiento
evidentemente inserto en el deber de prevención general del Estado relativo al “primer
momento”, es decir, relacionado con el deber general de prevenir el homicidio y las
desapariciiones de mujeres.
46.
En ese sentido, estimo que dicha configuración de responsabilidad es resultado
de una responsabilidad estatal que se da en el “primer momento” del deber de
prevención, toda vez que ante el contexto de aumento de violencia homicida contra las
79
Al respecto cabe mencionar, en primer lugar, que la Corte IDH advirtió falta de claridad en cuanto a
el momento a partir del cual debían transcurrir veinticuatro horas para la presentación de la denuncia de la
desaparición de Claudina Velásquez; en segundo lugar, en respuesta a la petición de información al Estado
sobre la existencia de alguna norma o práctica según las cuales se debía esperar veinticuatro horas para
recibir una denuncia por desaparición de personas, el Estado expresó que “dentro de la legislación interna
no existe norma alguna” atinente a dicho lapso, y en tercer lugar, la norma sobre la cual el Estado
argumentó que los agentes policiales habían basado su actuar (artículo 51 del Decreto No. 40-90 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público) no explicaba la actuación que debían tener las autoridades en dicho caso, y
tampoco hacía referencia alguna a la recepción de una denuncia, reflejando confusión en cuanto a “cuál era
la reglamentación que los policías debían seguir”. Párrs. 128 al 131 de la Sentencia.
80
Párr. 132 de la Sentencia.
81
Párr. 133 de la Sentencia.
82
Párr. 133 de la Sentencia.
83
Párr. 120 de la Sentencia.
15
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