así como también no se ha garantizado su seguridad y tampoco se ha respetado su dignidad. Esta situación ha provocado en los familiares la percepción de que el Estado miente y además les ataca, lo cual intensifica la experiencia de desamparo y de frustración al no resolverse la situación legal y no encontrar la verdad. [Asimismo, la perita indicó que el padre, la madre y el hermano de Claudina Velásquez], son víctimas colaterales del crimen y han sido revictimizad[o]s secundariamente porque han tenido que ser ellos los que aporten pruebas e insistan en la resolución del caso, constituyéndose como fiscalizadores de todo el proceso y aun así no han tenido respuesta[. A] todo esto[,] han tenido que someterse a la opinión de los medios, a la opinión pública y la indiferencia del medio y las instituciones de atención y procuración de salud y justicia 313. 218. En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó la integridad personal de los familiares de Claudina Isabel Velásquez Paiz debido a la forma en que se llevó a cabo la investigación del caso, en particular, la manera en la que los agentes del Ministerio Público irrumpieron en la vela del cuerpo de Claudina Velásquez, la calificación de esta como una persona cuya muerte no merecía ser investigada, y las irregularidades y deficiencias a lo largo de toda la investigación, en la cual el señor Velásquez Durán ha sido particularmente activo. Todo ello configura una violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz. 219. Por otra parte, la Corte recuerda que el artículo 11 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho al respeto a su honra y al reconocimiento de su dignidad, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra y reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia 314. 220. En casos anteriores, la Corte ha establecido que el cuidado de los restos mortales de una persona es una forma de observancia del derecho a la dignidad humana. Asimismo, ha señalado que los restos mortales de una persona merecen ser tratados con respeto ante sus deudos, por la significación que tienen para estos 315. En este sentido, la Corte considera que los ritos funerarios son actos por medio de los cuales los familiares de una persona fallecida le rinden tributo a su ser querido, de acuerdo a sus creencias, tratando de obtener un mínimo de consuelo en los últimos momentos que tendrán con la presencia física de este. En el presente caso, cuando los funcionarios del Ministerio Público llegaron a la funeraria donde estaba siendo velado el cuerpo de Claudina Velásquez y solicitaron tomar sus huellas dactilares bajo amenazas a sus padres de ser acusados de obstrucción a la justicia, pese a que debieron realizar dicha diligencia antes de entregar el cuerpo a los familiares, irrumpieron en un momento íntimo y doloroso a fin de manipular nuevamente los restos mortales de la hija de Jorge Rolando Velásquez Durán y Elsa Claudina Paiz Vidal, y hermana de Pablo Andrés Velásquez Paiz, afectando el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. En consecuencia, el Estado también violó el artículo 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de dichos familiares de Claudina Velásquez Paiz. VIII REPARACIONES 313 Cfr. Informe de la especialista en psiquiatría Karen Denisse Peña Juárez aportado durante el trámite ante la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folio 203). 314 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 57, y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 124. 315 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 81. Al respecto, ver también mutatis mutandi Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 115. 79

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