269. En el caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, el Tribunal tomó en consideración que el artículo 20 de la Ley contra el Femicidio, contempla que el Instituto Nacional de Estadística está obligado a generar indicadores e información estadística, debiendo crear un Sistema Nacional de Información sobre Violencia contra la Mujer. Asimismo, la Corte constató que la página electrónica en la que puede consultarse dicho Sistema Nacional de Información 351 contiene datos e información referente a la violencia contra la mujer en Guatemala. Considerando lo anterior, el Tribunal no consideró necesario ordenar la creación de un sistema de recopilación y producción de estadísticas 352. En el presente caso, no se ha comprobado que dicho sistema adolezca de problemas que lo tornan inefectivo o inadecuado. Por tanto, el Tribunal tampoco ordenará dicha medida de reparación en esta ocasión. D. Indemnizaciones compensatorias 270. La Comisión no presentó alegatos específicos en cuanto a este punto. D.1. Daño inmaterial 271. Los representantes solicitaron el pago por daño inmaterial de USD $500,000 a favor de Claudina Isabel Velásquez Paiz, por la falta de garantía de sus derechos. Dicha cantidad debe ser dividida en partes iguales y entregada a Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz. Además, solicitaron el pago de USD$ 75,000 a favor de cada una de las siguientes personas: Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz, en virtud del dolor de perder a su hija y hermana, así como la angustia y el sufrimiento psicológico causado por la falta de justicia y desconocimiento de la verdad respecto al asesinato de Claudina Velásquez. 272. El Estado indicó que no se debe ningún tipo de reparación pecuniaria por daño moral, ya que se ha realizado una investigación seria y diligente y se ha sancionado al médico forense cuya negligencia causó retraso en la investigación. Asimismo, transcurridos varios años desde los hechos de este caso, los familiares no han solicitado ayuda psicológica ni han manifestado que tengan algún impedimento de recuperación emocional, y es hasta ahora que han solicitado la reparación pecuniaria, sin mencionar en ningún sentido que hayan recibido tratamientos psicológicos de ninguna clase. Por tanto, solicitó que la Corte “no permita que se convierta en una acción de enriquecimiento sin causa”. Por último, solicitó que si la Corte concluye que se repare por daño inmaterial a los miembros de la familia, dicho monto sea fijado en equidad, y que no se tomen en cuenta las exorbitantes cantidades solicitadas. 273. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas” 353. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, solo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en 351 Véase, Instituto Nacional de Estadística de Guatemala. Disponible en: http://www.ine.gob.gt Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 276. 353 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 320. 352 94

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