una inconformidad con uno de los montos ordenados por la Corte en su sentencia”. En
consecuencia, señaló que “la solicitud del Estado resulta improcedente”.
D.2 Consideraciones de la Corte
39. En lo que concierne a las costas y gastos ordenadas en la Sentencia, este Tribunal
recuerda que el párrafo 158 del fallo dispuso, en lo pertinente, lo siguiente:
[…] En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá
disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables
en que se incurran 18.
40. La Corte observa que la solicitud de interpretación realizada por el Estado se centra
en su disconformidad con lo establecido por el Corte en el párrafo 158 de la Sentencia.
Particularmente, en lo referente a los eventuales gastos que se realicen en la etapa de
supervisión de cumplimiento de Sentencia.
41. La Corte considera que el texto transcrito es claro y preciso, en tanto se deduce que
el eventual reembolso será de gastos que necesariamente estarían relacionados con el
procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia 19. En esa medida, por las
particularidades de cada caso, resulta incierto determinar actualmente el monto u
oportunidad en la que se requerirá, durante la supervisión de cumplimiento de la
Sentencia, el reembolso a que alude el párrafo 158 de la Sentencia. Así, el reintegro de los
gastos será establecido por la misma Corte, que determinará cuáles de las erogaciones
pretendidas resultan razonables, dependiendo de su naturaleza, su cuantía y, a la postre,
lo que en cada caso aleguen las partes, quienes no verán afectado su derecho de defensa.
42. Además, la Corte advierte que la solicitud del Estado no corresponde a los supuestos
de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención, ya que no versa sobre el
sentido o alcance del fallo, sino sobre su disconformidad con lo ordenado por la Corte en
el párrafo 158 de la Sentencia.
43. Conforme a lo anterior, la Corte reitera los argumentos expuestos en los apartados
anteriores (supra párrs. 17, 25 y 33) y encuentra que la pretensión formulada está dirigida
a que se definan, de antemano, parámetros que limiten el reembolso de gastos que, en su
oportunidad y de haberse causado, las víctimas o su representante podrían requerir en la
etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, lo que no es posible por medio de la
interpretación de la Sentencia. Debido a lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud
del Estado es improcedente.
V
PUNTOS RESOLUTIVOS
44.
Por tanto,
LA CORTE
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
los artículos 31.3 y 68 del Reglamento de la Corte,
18
Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, supra, párr. 158.
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra, párr. 16, y Caso Casa
Nina Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 433, párr. 38.
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