y 25.1 de la Convención Americana”. Alegó que, de acuerdo con ese párrafo, se puede
entender que serían las 184 víctimas las que habrían visto vulnerado su derecho a ser
oídos con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. Sin embargo, sostuvo que
solo fueron 20 víctimas las que interpusieron la acción de amparo con la finalidad de
cuestionar su cese en el empleo, por lo que sería contradictorio afirmar que respecto de
las 164 personas restantes hubo una vulneración a su derecho a ser oídas dentro de un
plazo razonable, “toda vez que no habrían acudido a ningún proceso judicial para
cuestionar su cese en el empleo”. Por lo anterior, solicitó a la Corte que “esclarezca y
precise el párrafo 105 de la Sentencia, en concordancia con el punto resolutivo sexto de la
misma, respecto al número de personas que no interpusieron acción de amparo y que
habrían visto afectado su derecho a ser oídos con las debidas garantías, debido a que no
existía un recurso idóneo; y respecto de las que sí interpusieron el recurso de amparo,
pero que, dada la demora excesiva, vieron vulnerado su derecho a ser oídas dentro de un
plazo razonable”.
13. El representante alegó que, en la medida en que la Corte no hace distinción alguna
entre las víctimas, puede interpretarse que su razonamiento alcanza a la totalidad de estas,
pues “todas ellas encararon el mismo contexto generalizado de ineficacia de las
instituciones judiciales, de ausencia de garantías de independencia e imparcialidad y de
falta de claridad sobre la vía a la cual acudir frente a los ceses colectivos”. Argumentó
también que el Estado pretende traer a debate por vía de una interpretación aspectos que
ya fueron resueltos en la Sentencia. Solicitó que la interpretación en relación con este
punto sea “declarada improcedente”.
14. La Comisión indicó que la “consulta realizada por el Estado no corresponde a los
supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención”, debido a que
“no versa sobre el sentido o alcance del fallo, sino que consiste en una inconformidad sobre
la forma en que la Corte habría realizado su análisis de atribución de responsabilidad
internacional”. En consecuencia, sostuvo que la solicitud del Estado es improcedente.
A.2 Consideraciones de la Corte
15. La Corte recuerda que, en el párrafo 105 y en el punto resolutivo 6 de la sentencia
del caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, sostuvo:
105. De acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, la Corte encuentra que las 184
personas a las que se refiere el Anexo 1 de esta sentencia fueron víctimas de la violación de
sus derechos a ser oídos con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez competente, independiente e imparcial y a contar con un recurso sencillo y rápido ante
jueces o tribunales competentes, contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos contenidas
en el artículo 1.1 del mismo Tratado 6.
[…]
6. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y
protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo Tratado, en perjuicio de las
personas identificadas en el Anexo 1 de esta Sentencia, en los términos de los párrafos 89 a
105 de la presente Sentencia 7.
16.
La Corte nota que el párrafo 105 de la Sentencia es claro y preciso, en tanto establece
Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, párr. 105.
6
7
Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, supra, punto resolutivo 6.
4