que la violación a los derechos a ser oídas con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable fue declarada en perjuicio de las 184 víctimas establecidas en el Anexo I de la
Sentencia, sin hacer distinción entre ellas. No obstante, la solicitud de interpretación
realizada por el Estado se centra en su disconformidad con la conclusión contenida en el
párrafo 105 y en el punto resolutivo 6 respecto a la determinación de las víctimas de la
violación a los derechos a ser oídos con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable.
17. Este Tribunal recuerda que una solicitud de interpretación no es procedente para
someter a estudio cuestiones sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión 8 y tampoco
puede usarse como medio de impugnación de la Sentencia 9. En este sentido, la Corte
advierte que, bajo la apariencia de una solicitud de interpretación, el Estado sometió su
discrepancia con la decisión de la Corte, cuestión que excede lo permitido por el artículo
67 de la Convención. En esa medida, la solicitud presentada por el Estado, referida a la
interpretación del punto resolutivo 6 en relación con el párrafo 105 de la Sentencia no
corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la
Convención y debe ser desestimada.
B. Solicitud de interpretación sobre el derecho al trabajo
B.1 Argumentos de las partes y la Comisión
18. El Estado solicitó la aclaración del punto resolutivo 7 en relación con el párrafo 115
de la Sentencia, relacionado con la “vulneración del artículo 26 de la Convención
Americana”. Dicho párrafo indica que la “irregularidad de [los] ceses fue reconocida
judicialmente en este caso respecto de 20 de las presuntas víctimas”. El Estado alegó que
“el Tribunal Constitucional no verific[ó] ni reconoc[ió] la irregularidad de los ceses de las
20 víctimas”, y que fue mediante el “mecanismo de reparación [que] el Estado peruano sí
determinó o reconoció la irregularidad de los ceses de un grupo de trabajadores”. Por lo
anterior, solicitó que la Corte “esclarezca y precise el párrafo 115 de la Sentencia […] en
la medida en que esto impacta en la interpretación y alcance del punto resolutivo séptimo
de la Sentencia”.
19. El representante alegó que “la irregularidad de los ceses que sufrieron las 184
víctimas no nace del reconocimiento judicial o no de esta circunstancia en el fuero interno,
sino de la manera arbitraria como se produjo el cese”. Asimismo, señaló que la solicitud
del Estado no implica una modificación sustancial o un menoscabo del alcance de la
declaración de responsabilidad internacional.
20. La Comisión indicó que la “consulta realizada por el Estado no corresponde a los
supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención”, debido a que
“no versa sobre el sentido o alcance del fallo, sino que consiste en una inconformidad sobre
la forma en que la Corte habría analizado una sentencia a nivel interno y utilizado como
un elemento para la atribución de responsabilidad internacional”. En consecuencia, señaló
que “la solicitud del Estado resulta improcedente”.
8
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra, párr.
15, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Interpretación de
la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie
C No. 480, párr. 23.
9
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra, párr.
16, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Interpretación de
la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra, párr. 23.
5