que la violación a los derechos a ser oídas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable fue declarada en perjuicio de las 184 víctimas establecidas en el Anexo I de la Sentencia, sin hacer distinción entre ellas. No obstante, la solicitud de interpretación realizada por el Estado se centra en su disconformidad con la conclusión contenida en el párrafo 105 y en el punto resolutivo 6 respecto a la determinación de las víctimas de la violación a los derechos a ser oídos con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. 17. Este Tribunal recuerda que una solicitud de interpretación no es procedente para someter a estudio cuestiones sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión 8 y tampoco puede usarse como medio de impugnación de la Sentencia 9. En este sentido, la Corte advierte que, bajo la apariencia de una solicitud de interpretación, el Estado sometió su discrepancia con la decisión de la Corte, cuestión que excede lo permitido por el artículo 67 de la Convención. En esa medida, la solicitud presentada por el Estado, referida a la interpretación del punto resolutivo 6 en relación con el párrafo 105 de la Sentencia no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención y debe ser desestimada. B. Solicitud de interpretación sobre el derecho al trabajo B.1 Argumentos de las partes y la Comisión 18. El Estado solicitó la aclaración del punto resolutivo 7 en relación con el párrafo 115 de la Sentencia, relacionado con la “vulneración del artículo 26 de la Convención Americana”. Dicho párrafo indica que la “irregularidad de [los] ceses fue reconocida judicialmente en este caso respecto de 20 de las presuntas víctimas”. El Estado alegó que “el Tribunal Constitucional no verific[ó] ni reconoc[ió] la irregularidad de los ceses de las 20 víctimas”, y que fue mediante el “mecanismo de reparación [que] el Estado peruano sí determinó o reconoció la irregularidad de los ceses de un grupo de trabajadores”. Por lo anterior, solicitó que la Corte “esclarezca y precise el párrafo 115 de la Sentencia […] en la medida en que esto impacta en la interpretación y alcance del punto resolutivo séptimo de la Sentencia”. 19. El representante alegó que “la irregularidad de los ceses que sufrieron las 184 víctimas no nace del reconocimiento judicial o no de esta circunstancia en el fuero interno, sino de la manera arbitraria como se produjo el cese”. Asimismo, señaló que la solicitud del Estado no implica una modificación sustancial o un menoscabo del alcance de la declaración de responsabilidad internacional. 20. La Comisión indicó que la “consulta realizada por el Estado no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención”, debido a que “no versa sobre el sentido o alcance del fallo, sino que consiste en una inconformidad sobre la forma en que la Corte habría analizado una sentencia a nivel interno y utilizado como un elemento para la atribución de responsabilidad internacional”. En consecuencia, señaló que “la solicitud del Estado resulta improcedente”. 8 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra, párr. 15, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 480, párr. 23. 9 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra, párr. 16, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra, párr. 23. 5

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