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gravedad y la irreparabilidad del daño respecto de dichas personas, por lo que consideró que
debían otorgarse las medidas solicitadas.
17.
La Corte estima pertinente recordar que en el marco del trámite de este asunto ya ha
señalado que “corresponde a la Comisión Interamericana esclarecer al Tribunal cuál es el universo
de personas beneficiarias de estas medidas provisionales, las cuales fueron adoptadas a su
solicitud”11, y que “sin una solicitud expresa de la Comisión Interamericana, este Tribunal no
puede extender la protección de las medidas provisionales ordenadas en este asunto […]” 12. Ello
es aún más importante tomando en cuenta el carácter principalmente colectivo de las presentes
medidas provisionales, el gran número de beneficiarios de las mismas y los diferentes sitios
geográficos en los cuales se ubican. En tal sentido, atendiendo a las disposiciones convencional y
reglamentaria que regulan la adopción de medidas provisionales (supra Considerandos 2 y 3), las
solicitudes realizadas por los representantes no pueden ser concedidas dado que no fueron
sometidas por la Comisión Interamericana.
18.
Al respecto, las observaciones presentadas por la Comisión (supra Considerandos 12 y 13)
no equivalen a una solicitud formal de medidas provisionales. El mecanismo de medidas
provisionales requiere que se demuestren los requisitos convencionales de gravedad, urgencia e
irreparabilidad del daño que están señalados en el artículo 63 de la Convención (supra
Considerando 2) respecto de las personas a favor de quienes se pretenden las medidas.
19.
Ahora bien, respecto a la solicitud de los representantes en el sentido de que se
reconozcan como beneficiarios de las presentes medidas provisionales a los miembros de las
“zonas humanitarias” de Caracolí y Caño Manso (supra Considerando 10), al determinar el
universo de personas que integran las comunidades beneficiarias en las presentes medidas
provisionales, la Corte consideró que:
[…] el criterio de pertenencia capaz de brindar la mayor certeza jurídica y que se ha mantenido desde la
adopción de las presentes medidas provisionales y durante su tramitación, se refiere a la organización
de los beneficiarios en las „zonas humanitarias de refugio‟ […]. Esto ha ocurrido en el caso de las 161
familias representadas por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz que habitan en Zonas Humanitarias
y de Biodiversidad determinadas, por lo que éstas deben considerarse beneficiarias de las presentes
medidas […]13.
20.
En razón de lo anterior, mediante la citada Resolución de 17 de noviembre de 2009 la
Corte consideró como beneficiarias de las presentes medidas, en ese momento, y de acuerdo a la
información brindada por los propios representantes, a los integrantes de las 161 familias
representadas por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, las cuales se encuentran
establecidas en las zonas humanitarias de: Nueva Esperanza, conformada por 33 familias; Pueblo
Nuevo, conformada por 60 familias; Caño Claro, constituida por 21 familias, y El Tesoro,
conformada por 39 familias, así como en las “cinco Zonas de Biodiversidad en el Curvaradó”,
conformadas por 8 familias.
21.
Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud de reconocimiento de los miembros de las
“zonas humanitarias” de Caracolí y Caño Manso como beneficiarios de las presentes medidas
11
Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2008, supra Visto 1,
Considerando décimo sexto.
12
Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, supra Visto 2,
Considerando vigésimo tercero.
13
Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, supra Visto 2,
Considerando vigésimo segundo.