independientemente de si algunas de las presuntas víctimas pudieron acceder a la entrevista previa, la misma
no puede entenderse como un mecanismo adecuado de defensa en las referidas circunstancias de no conocer
los motivos puntuales por los cuales podría disponerse su no ratificación. Como será analizado más adelante
respecto del principio de legalidad, la CIDH observa que los criterios establecidos normativamente para el
proceso de evaluación, en abstracto, no logran subsanar la ausencia de una notificación individualizada con
posibilidad real de defensa, sobre los aspectos que estaban siendo materia de análisis y que determinarían, en
el caso concreto su posible no ratificación.
81.
En virtud de lo anterior, la CIDH concluye que el Estado violó los artículos 8.2 b) y 8.2 c) de la
Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de Jorge Luis
Cuya Lavy, Jean Aubert Díaz Alvarado, Marta Silvana Rodríguez Ricse y Walter Antonio Valenzuela Cerna.
2.
En cuanto al derecho a contar con decisiones debidamente motivadas 77 y el principio de
legalidad78
82.
La CIDH ha indicado que en el marco de procedimientos disciplinarios en contra de
operadores de justicia deben existir reglas claras en cuanto a las causales y procedimiento de separación, y su
ausencia, además de fomentar dudas sobre la independencia, puede dar lugar a actuaciones arbitrarias de
abuso de poder, con repercusiones directas en los derechos al debido proceso y a la legalidad79. La Comisión
ha indicado que el cumplimiento del principio de legalidad permite a las personas determinar efectivamente
su conducta de acuerdo con la ley80. Según ha afirmado la CIDH, “el principio de legalidad tiene un desarrollo
específico en la tipicidad, la cual garantiza, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en
forma anticipada, clara e inequívoca cuáles comportamientos son sancionados y, por otro, protege la
seguridad jurídica”81.
83.
Por su parte, el deber de motivación, se traduce en la “justificación razonada” que permite al
juzgador llegar a una conclusión82. Tanto la Corte como la Comisión han recalcado que la exigencia de un nivel
adecuado de motivación es sumamente relevante ya que el control disciplinario – y en este caso, el proceso de
evaluación y ratificación con consecuencias materialmente sancionatorias – tiene como objeto valorar la
conducta, idoneidad y desempeño de un funcionario público y, por ende, es en la propia motivación donde
corresponde analizar la gravedad de la conducta imputada y la proporcionalidad de la consecuencia
sancionatoria83.
84.
Además, la Comisión recuerda que el deber de motivación guarda relación intrínseca con el
principio de legalidad, pues partiendo de que las causales que dan lugar a una sanción – particularmente a la
consecuencia de no continuar en un cargo de juez , jueza o fiscal –deben estar establecidas en el marco
normativo del Estado conforme a los estándares antes descritos, la argumentación de un fallo debe permitir
conocer “cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión”84.
En ese sentido, es la motivación de la decisión sancionatoria la que permite entender la manera en que los
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece quetoda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
78 El artículo 9 establece que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos
según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
79 CIDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de
derecho en las Américas, OEA/ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013, párr. 206 y 207.
80 CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002, párr. 225, y
Resumen Ejecutivo, párr. 17.
81 CIDH, Demanda y alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso De la Cruz Flores v. Perú; referidos en: Corte
IDH, Caso De la Cruz Flores v. Perú, Sentencia del 18 de noviembre de 2004 (fondo, reparaciones y costas), Serie C. No. 115, párr. 74.
82 Corte IDH, Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepcion Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de Mayo de
2016. Serie C No. 311, párr. 87.
83 Corte IDH, Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepcion Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de Mayo de
2016. Serie C No. 311, párr
84 CIDH, Informe No. 103/13, Caso 12.816, Informe de Fondo, Adán Guillermo Lopez Lone y otros, Honduras, párr.145.
77
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