hechos que sustentaron el procedimiento, se adecuan o caen dentro del ámbito de las causales invocadas. La
motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y les proporciona la posibilidad de criticar la
resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores85.
85.
Asimismo, la CIDH ha establecido que el “principio de máxima severidad” de la sanción de
destitución de un juez o jueza implica que sólo debe proceder por conductas “claramente reprochables”,
“razones verdaderamente graves de mala conducta o incompetencia”86. La protección de la independencia
judicial exige que la destitución de jueces y juezas sea considerada como la última ratio en materia
disciplinaria judicial87. La garantía de inmovilidad de las y los operadores de justicia implica que la
destitución obedezca a conductas bastante graves, mientras que otras sanciones pueden contemplarse ante
eventos como negligencia o impericia88. La Comisión considera que estas valoraciones son igualmente
aplicables a la decisión de no ratificar a un juez, jueza o fiscal, en los términos en que estaba regulado en el
caso peruano al momento de la no ratificación de las presuntas víctimas. Esto, en la medida en que, en la
práctica, dicha decisión tiene el mismo efecto materialmente sancionatorio de impedir que continuaran
ejerciendo sus cargos, por razones de falta de idoneidad para tal efecto.
86.
En el presente caso la Comisión pudo constatar que las resoluciones emitidas por el CNM al
momento de decretar la no ratificación de las presuntas víctimas fueron emitidas sin motivación alguna. El
mismo Estado reconoció que existió una falta de motivación que podría haber afectado los derechos de las
presuntas víctimas. La Comisión considera que la ausencia total de una motivación constituye en sí misma
una violación a las debidas garantías contenidas en el artículo 8.1 de la Convención.
87.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que en el marco legal del proceso de evaluación y
ratificación no se establecían causales debidamente delimitadas que permitieran a las presuntas víctimas
entender las conductas concretas eran evaluadas por el CNM y cuáles de éstas podían ser consideradas como
faltas graves y de tal entidad que justificaran la no ratificación y, por lo tanto, la no permanencia en el cargo.
Las normas se limitaban a señalar los aspectos a evaluar por parte del CNM siendo estos “la conducta e
idoneidad en el desempeño del cargo”, tomando como base, en términos genéricos “la producción
jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han
acumulado sobre su conducta”. Además, el proceso de evaluación y ratificación era calificado como un voto de
confianza tanto en el marco jurídico aplicable como en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú,
de tal suerte que la decisión de ratificar a un magistrado se adoptaba “según el criterio de cada Consejero”
que votara en la sesión respectiva del CNM.
88.
La Comisión estima que la discrecionalidad de los Consejeros en el marco de las entrevistas,
permitió que, como alegaron algunos peticionarios y el Estado no controvirtió, estos hicieran preguntas sobre
cuestiones ajenas a la función jurisdiccional como su preferencia sexual, razones de soltería, o bien
cuestionamientos a sus actividades jurisdiccionales como las razones por las que formularon ciertas
denuncias.
Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C No.182, párr.78.
86 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de05 de octubre de
2015. Serie C No. 302, párr. 259.
87 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de
2015. Serie C No. 302, párr. 259; CIDH, Informe No. 38/16, Caso 12.768, Fondo, Omar Francisco Canales Ciliezar, Honduras, 31 de agosto
de 2016, párr.71 y ss. Ver también CIDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del
acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013, párr.211. En dicho informe la
CIDH consideró que “las disposiciones legales que establecen sanciones administrativas como la destitución deben ser sometidas al más
estricto juicio de legalidad. Tales normas no solo aparejan una sanción de extraordinaria gravedad, y limitan el ejercicio de derechos, sino
que, dado que constituyen una excepción a la estabilidad judicial, pueden comprometer los principios de independencia y autonomía
judicial”.
88 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de
2015. Serie C No. 302, párr.199. CIDH, Informe No. 26/18, Caso 12.839. Fondo. Ricardo Vaca Andrade. Ecuador. 2 de marzo 2018, párr.
107.
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