89. La Comisión considera que en el presente caso, la ausencia de causales claramente delimitadas, la ausencia de motivación de las resoluciones que determinaron la no ratificación de las presuntas víctimas, y la discrecionalidad otorgada a cada consejero al entender el proceso de evaluación y ratificación como un voto de confianza, resultó incompatible con la garantía de estabilidad reforzada de los operadores de justicia pues los peticionarios fueron sometidos a un proceso materialmente sancionatorio bajo el cual se utilizó un control fundamentado en la “conveniencia” de la permanencia de los magistrados en sus funciones, no existiendo un control puramente jurídico como debe ser en estos casos para asegurar una verdadera rendición de cuentas y la idoneidad de los operadores judiciales, con base en criterios objetivos. 90. En virtud de las anteriores consideraciones, la CIDH estima que el Estado peruano violó el derecho a contar con decisiones motivadas y el principio de legalidad establecidos en los artículos 8.1 y 9 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Luis Cuya Lavy, Jean Aubert Díaz Alvarado, Marta Silvana Rodríguez Ricse y Walter Antonio Valenzuela Cerna. 3. El derecho a recurrir el fallo89 y el derecho a la protección judicial 90 91. La CIDH recuerda que el derecho a recurrir el fallo hace parte del debido proceso legal de un procedimiento sancionatorio disciplinario91 y es una garantía primordial cuya finalidad es evitar que se consolide una situación de injusticia92. En cuanto al alcance del derecho a recurrir, tanto la CIDH como la Corte han indicado que este implica un examen por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía tanto de aspectos de hecho como de derecho de la decisión recurrida93. Debe proceder antes que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, debe ser resuelto en un plazo razonable, debe ser oportuno y eficaz, es decir, debe dar resultado o respuesta al fin para el cual fue concebido. Además, debe ser accesible, sin requerir mayores formalidades que tornen ilusorio el derecho94. 92. Finalmente, la CIDH recuerda que el Estado está en la obligación general de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1). Para que exista un recurso efectivo no basta con que esté previsto legalmente sino que deber ser realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos, y proveer lo necesario para remediarla95. Además, la Corte ha manifestado que la confusión y contradicción en la normativa interna puede colocar a las presuntas víctimas en una situación de desprotección, al no poder contar con un recurso sencillo y efectivo como consecuencia de una normativa contradictoria96. 93. En el presente caso, la CIDH recuerda que el marco normativo vigente establecía que no eran “revisables en sede judicial las decisiones” del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluaciones y ratificaciones de jueces y fiscales y, además, señalaba que dichas decisiones eran “inimpugnables”. Lo anterior implica que, al momento de los hechos, no existía en la legislación peruana un El artículo 8. 2 h establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. El artículo 25.1 de la Convención estipula que: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 91 CIDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas, OEA/ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013, párr. 235; Corte IDH, Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218. Párr. 179. 92CIDH, Informe No. 33/14, Caso 12.820, Manfred Amrhein y otros, Costa Rica. 4 de abril de 2014, párr.186. 93CIDH, Informe No. 33/14, Caso 12.820, Manfred Amrhein y otros, Costa Rica. 4 de abril de 2014, párr.186. 94CIDH, Informe No. 33/14, Caso 12.820, Manfred Amrhein y otros, Costa Rica. 4 de abril de 2014, párr.186 y ss. 95Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158. Párr. 125; Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr.61; Corte IDH, Caso "Cinco Pensionistas". Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98. Párr. 136. 96 Corte IDH. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 120. 89 90 18

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