recurso que permitiera la revisión integral de las resoluciones del CNM y tampoco existía la posibilidad de
presentar un recurso judicial frente una potencial violación a derechos humanos emanada de dichas
resoluciones.
94.
Pese a lo anterior, la Comisión toma nota que las presuntas víctimas Cuya Lavy, Díaz
Alvarado y Rodríguez Ricse presentaron demanda de amparo en contra de la resolución del CNM mediante la
cual se decretaba su no ratificación.
95.
En el caso de Jorge Luis Cuya Lavy, el recurso de amparo se denegó por considerarse que no
son revisables las resoluciones del CNM en materia de evaluación y ratificación de jueces. Finalmente, se
declaró sin lugar el recurso extraordinario al estimarse que solo excepcionalmente puede ser revisada la
función de ratificación, en los supuestos de ejercicio irregular.
96.
En el caso de Jean Aubert Díaz Alvarado y Marta Silvana Rodriguez Ricse, ambos fueron no
ratificados en 2001 y presentaron recurso de amparo en 2006, al habilitarse dicha posibilidad por cambio
jurisprudencial producido en diciembre de 2004, sin embargo el Tribunal Constitucional finalmente los
desechó al estimar que las acciones estaban prescritas por haberse vencido en exceso el plazo de 60 días
previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.
97.
La Comisión toma nota de lo manifestado por el Estado en relación a que la acción de
amparo se mostró efectiva en otros casos similares a los de los peticionarios, sin embargo, el Estado también
reconoció que en la época de los hechos “la legislación y jurisprudencia se encontraban totalmente divididas”,
situación que generaba incertidumbre sobre la procedencia o no del amparo cuando el marco legal
expresamente negaba esa posibilidad pero, en la práctica, algunos órganos jurisdiccionales si aceptaban la
procedencia de éste en contra de las resoluciones de evaluación y ratificación del CNM.
98.
Por lo expuesto, la Comisión estima que las presuntas víctimas no contaron con un recurso
para impugnar la decisión que declaró su no ratificación en sus cargos como jueces y fiscales y que tuvo como
efecto su separación de los mismos, negándoles la posibilidad de una revisión integral tanto de fundamentos
fácticos como jurídicos de la decisión. Por otra parte, tampoco contaron con el recurso judicial efectivo
previsto en la Convención Americana para lograr la protección de los derechos que estimaban violados.
99.
En virtud de las razones anteriores, la Comisión concluye que el Estado peruano violó el
derecho a recurrir el fallo y el derecho a la protección judicial establecidos en los artículos 8.2 h) y 25.1 de la
Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio de Jorge Luis Cuya Lavy, Jean Aubert Díaz Alvarado, Marta Silvana Rodríguez Ricse
y Walter Antonio Valenzuela Cerna.
C.
Los derechos políticos97
100.
El artículo 23.1 c) establece el derecho de jueces y juezas a acceder a cargos públicos “en
condiciones de igualdad”. La Corte ha interpretado este artículo indicando que cuando se afecta en forma
arbitraria la permanencia de los jueces y las juezas en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia
judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y
permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1 c)”98.
101.
La Comisión estima que el estándar indicado también resulta aplicable a fiscales, a la luz de
lo indicado en el presente informe respecto a que las garantías de estabilidad reforzada de jueces también son
aplicables y deben proteger a fiscales para garantizar la independencia en el ejercicio de su cargo.
El artículo 23 de la Convención Americana establece, en lo relevante, que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes
derechos y oportunidades: (…) c. De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley
puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad,
nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
98 CIDH, Informe No. 72/17, Caso 13.019. Fondo. Eduardo Rico. Argentina. 5 de julio de 2017, párr.124. Corte IDH. Caso López Lone y
otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 192.
97
19