-11(supra Considerandos 17 y 19). Esta norma era la única medida adoptada por alguna autoridad u órgano estatal en más de tres años desde la emisión de la Sentencia para dar cumplimiento a esta medida de reparación (supra Considerando 17). 21. Con posterioridad a la emisión de esa sentencia de 3 de febrero de 2016, tanto el Estado como los representantes de las víctimas presentaron a este Tribunal su posición respecto de dicha decisión que anula el referido Decreto Ejecutivo. Los representantes de las víctimas manifestaron que dicho tribunal interno “ha hecho caso omiso de lo ordenado por esta […] Corte”, y solicitaron que: a) se “ratifique y avale el Decreto Presidencial […] como forma de cumplir con la [S]entencia[… y ordene] que deberá mantenerse vigente hasta tanto no exista una normativa de rango superior que sea conforme a lo resuelto […] en la [S]entencia”, y b) “se anule la resolución N° 2016-1692 […] de 3 de febrero de 2016 de la Sala Constitucional de Costa Rica, por ser contraria y de menor rango a la [S]entencia emitida por la Corte IDH en [este] caso”. Por su parte, el Estado sostuvo que “considera con firmeza que el mencionado Decreto constituye un mecanismo idóneo de cumplimiento” e indicó que, “debido al fallo dictado por la Sala Constitucional, resultaría necesario poner en vigencia nuevamente dicho Decreto, a efectos de permitir la puesta en práctica de la FIV, y así garantizar los derechos en este ámbito”. Al respecto, sostuvo que sería “idóne[o]” otorgarle “vigencia temporal […] al menos mientras no se emita una norma de rango superior que atienda, en forma plena, lo ordenado por la Corte”. Por su parte, la Comisión Interamericana observó que “[n]o [le] corresponde […] efectuar determinaciones sobre la conformidad o no de la decisión de la Sala Constitucional […] a la luz del marco jurídico interno”, pero expresó su “preocupación” porque “con la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto, la prohibición de la Fecundación In Vitro y su ausencia de regulación continúan vigentes en Costa Rica y, con ellos, la situación de incumplimiento de la Sentencia”. Asimismo, expresó su preocupación porque “la aprobación de una ley en sentido formal, en la práctica, no ha constituido un medio eficaz” ya que, según lo indicado por las partes durante la etapa de supervisión de cumplimiento, “el trámite legislativo de los proyectos de ley se encontraba obstaculizado por cientos de mociones” y “algunos de los contenidos sustantivos de los proyectos [….] no serían compatibles con los estándares de la Sentencia”. 22. Con la referida sentencia de inconstitucionalidad (supra Considerandos 19 y 20), la Sala Constitucional está manteniendo los efectos de la prohibición de la FIV al supeditar su permisión a la existencia previa de una regulación de carácter legal. Si bien la Corte ordenó que Costa Rica regulara los aspectos que considerara necesarios para la implementación de la FIV, no estaba considerando indispensable la existencia de dicha regulación para que las personas con infertilidad pudieran tener acceso a esta técnica; por esta razón, se ordenaron dos medidas de reparación de forma independiente (supra Considerandos 5, 6 y 9). Tal como la Corte lo hizo notar en los párrafos 255 y 256 de la Sentencia, “si bien la FIV se realiza en un gran número de países, lo anterior no necesariamente implica que ésta se encuentre regulada por medio de normas jurídicas”, y “a pesar de que no existen muchas regulaciones normativas específicas sobre la FIV en la mayoría de los Estados de la región, éstos permiten que la FIV se practique dentro de sus territorios”, es decir que “en el marco de la práctica de la mayoría de los Estados Parte en la Convención, se ha interpretado que la Convención permite la práctica de la FIV”55. 23. A pesar de ser un órgano directamente vinculado con la obligación de dejar sin efecto la prohibición que estableció en el 2000 (supra Considerando 12), la Sala Constitucional emitió una sentencia que representa un obstáculo para el cumplimiento de lo dispuesto en el punto dispositivo segundo de la Sentencia, ya que mantiene a Costa Rica en la misma situación jurídica que causó la violación a los derechos humanos declarada en el 2012 en el presente caso, al permitir, mediante una decisión judicial, que permanezcan los 55 Cfr. Caso Artavia Murillo y otros, supra nota 1, párrs. 255 y 256.

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