8 36. Como comentario complementario, se llama la atención de que dicho Decreto Supremo, tal como lo consigna la propia Resolución, ha sido anulado por la Sala 137 Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica , razón por la que no se percibe cómo podría mantenerse vigente, conforme lo que ordena la Resolución. III.B. Actos procesales improcedentes III.B.1. Alteración del objeto de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia 37. A manera de observación adicional, cabe llamar la atención acerca de lo que la Resolución establece en su resolutivo 5.a), en lo relativo a “[m]antener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las medidas de reparación relativas a: […] que la prohibición de la FIV no puede producir efectos jurídicos en Costa Rica ni constituir un impedimento al ejercicio del derecho a decidir sobre si tener hijos biológicos a través del acceso a dicha técnica de reproducción, de conformidad con lo dispuesto en el punto resolutivo tercero y el Considerando 26 de la presente Resolución (punto dispositivo segundo de la Sentencia)”. 38. A todas luces, dicho dispositivo difiere radicalmente de lo dispuesto en la Sentencia, que como ya se expresó, ordenó al Estado adoptar las “medidas apropiadas” que señala y a los efectos que indica y regular los “aspectos necesarios” para la implementación de la FIV. 39. Lo que corresponde supervisar, por ende, es si se han adoptado las referidas “medidas apropiadas” y si se ha regulado los aludidos “aspectos necesarios”; y no que “la FIV no puede producir efectos jurídicos” ni “constituir un impedimento al ejercicio del derecho a tener hijos biológicos a través del acceso a dicha técnica de reproducción”. 40. Cabe agregar que, procediendo como lo ha hecho, la Resolución altera sustancialmente, en lo que respecta este caso, el procedimiento de supervisión de cumplimiento de sentencias. III.B.2. Interpretación de la Sentencia 41. Ya se hizo presente que la Resolución sostiene que “a la luz de la Convención Americana y la reparación ordenada en la Sentencia, debe entenderse que la FIV está 138 autorizada en Costa Rica” . 42. Es claro entonces que, de esa manera, la Resolución interpreta, aunque erróneamente, la Sentencia. Dicho acto ciertamente no está contemplado y, por ende, permitido en el procedimiento de supervisión de cumplimiento de sentencias. Además, 139 se hace en contravención de las normas que regulan el recurso de interpretación . No ha habido un “desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo”, ni solicitud de parte para interpretarlo y, además, se ha realizado una interpretación fuera del plazo de “noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo” establecido para ello. 137 138 139 Considerandos 19, 20 y 31 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento. Considerando 26 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento. Art. 67, segunda frase, de la Convención y Art. 68 del Reglamento, supra nota 9.

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