-3-
8.
La Corte ha constatado que los representantes remitieron la solicitud de interpretación
el 29 de enero de 2014, dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, ya
que la misma fue notificada el 4 de noviembre de 2013. Por ende, la solicitud resulta
admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación.
IV
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
9.
A continuación el Tribunal analizará la solicitud de los representantes para determinar
si, de acuerdo a la normativa y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede
aclarar el sentido o alcance del párrafo 240 de la Sentencia. En dicho párrafo la Corte
estableció que:
“[F]rente al punto referente a que algunos de los magistrados después de su destitución obtuvieron cargos
en el sector público, esta Corte recuerda que el pago de salarios caídos es una medida de reparación por la
privación intempestiva del trabajo y la expectativa legítima de seguir devengando esta contraprestación. En
el presente caso los ex magistrados tenían la expectativa legítima de recibir salarios de forma vitalicia
siempre y cuando no incurrieran en causales de destitución, lo que los pudo hacer adquirir compromisos
económicos y expectativas de vida superiores a las que hubieran tenido […]. Al respecto, el Estado
manifestó que algunos de los magistrados habían ejercido cargos públicos después de su destitución, lo cual
debía ser tenido en cuenta a la hora de calcular su indemnización. En particular, el Estado hizo referencia a
que los señores Donoso, Troya y Velasco habrían ejercido otros cargos dentro de la función pública. Con
relación a este punto, la Corte hizo preguntas al Estado sobre la normatividad interna aplicable respecto a
la prohibición de percibir dos salarios como funcionario público y solicitó expresamente al Estado que
allegara la prueba que permitiera determinar quiénes de los magistrados habrían ocupado otros cargos.
Sobre este punto, la Corte observa que, si bien el Estado hizo referencia a los cargos que estos magistrados
habrían tenido con posterioridad al cese como magistrados de la Corte Suprema, lo cierto es que el Estado
no aportó prueba sobre los cargos que habrían ejercido, el período por el cual lo hicieron, ni el monto de los
salarios que los señores Velasco, Troya y Donoso habrían obtenido en el ejercicio de dichos cargos. Por ello,
la Corte considera necesario fijar un plazo de tres meses a partir de la notificación de la presente Sentencia,
para que el Estado establezca y remita a este Tribunal el monto especifico que habrían recibido los
magistrados Donoso, Troya y Velasco por su desempeño en otros cargos públicos, con el fin de que dicha
suma sea descontada de la indemnización que se fijará posteriormente luego de ser escuchadas las víctimas
y en el marco de la supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia […]. En caso de que el Estado no
presente dicha información en el plazo establecido, se entenderá que el monto por concepto de daño
material de los magistrados Donoso, Troya y Velasco será el fijado en la presente Sentencia”.
10. La Corte examinará las cuestiones planteadas por los representantes, así como los
alegatos presentados por el Estado y la Comisión, respectivamente.
Argumentos de las partes y de la Comisión
11. Los representantes alegaron que una indemnización como medida de reparación “no
puede ser equiparable a una posible compensación de salarios por futuros empleos, incluso si
son en el sector público”. Agregaron que “tampoco es equiparable a la noción de pluriempleo,
dado que la reparación tiene relación con una indemnización por una violación de derechos, y
la remuneración tiene relación con los ingresos obtenidos por un empleo”. Por tanto, “no se
podría descontar remuneración por empleos futuros ocupados en el sector público después
de haber sucedido una violación de derechos humanos”. Indicaron que si “trabajar en un
empleo público es una forma de reparar una violación de derechos” ello “no t[endría] mucho
sentido”.