-46.
El Estado argumentó que, si bien las normas del sistema interamericano “no
recoge[n] procedimiento alguno que permita cuestionar las actuaciones de la Corte
IDH o solicitar la reconsideración de lo resuelto por ella, esta parte [c]onsidera que ello
debe ser procedente si se evidencia que existe una afectación de las [g]arantías que se
reconoce a ambas partes de la controversia supranacional”. El Estado argumentó que
en la Resolución de 13 de septiembre de 1997 del caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua,
“se admite la posibilidad de revisar una [S]entencia de la Corte IDH”. Sostuvo además
que lo indicado en el artículo 67 de la Convención, respecto al carácter definitivo e
inapelable de las decisiones de la Corte, se refiere a las sentencias de la Corte y no a
las resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia 10.
7.
Tomando en consideración que el artículo 31.3 del Reglamento de la Corte
dispone expresamente que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no
procede ningún medio de impugnación”, este Tribunal considera que tanto dicha norma
como los artículos 6711 y 68.112 de la Convención se refieren a la totalidad de las
decisiones emitidas por la Corte, incluyendo las resoluciones de supervisión de
cumplimiento de sentencia, por lo cual tales decisiones son inimpugnables.
8.
En cuanto al precedente citado del caso Genie Lacayo, conviene aclarar que la
Corte indicó en dicha oportunidad que un eventual recurso de revisión debe ser
entendido con carácter restrictivo, y que:
debe fundamentarse en hechos o situaciones relevantes desconocidas en el momento de
dictarse la sentencia. De ahí que ella se puede impugnar de acuerdo a causales
excepcionales, tales como las que se refieren a documentos ignorados al momento de
dictarse el fallo, a la prueba documental, testimonial o confesional declarada falsa
posteriormente en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; a la existencia de
prevaricación, cohecho, violencia o fraude y a los hechos cuya falsedad se demuestra
posteriormente, como sería estar viva la persona que fue declarada desaparecida13.
9.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte nota que los alegatos del Estado no se
refieren a situaciones de hecho desconocidas en el momento de dictarse la Resolución
de 2016, sino en su disconformidad con lo fallado por la Corte en esa oportunidad.
10.
Con base en las consideraciones anteriores, se declara inadmisible la solicitud
de reconsideración presentada por el Perú respecto de los puntos resolutivos cuarto,
quinto y sexto de la Resolución de 2016.
11.
En lo que respecta a la información y alegatos presentados por las partes y la
Comisión respecto al reconocimiento de las pensiones a favor de las cinco víctimas en
las mismas condiciones dispuestas en las sentencias dictadas por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú en 1994 y el Tribunal
Constitucional peruano entre 1998 y 2000, la Corte los valorará en una resolución
posterior. La Corte toma en cuenta que, en su informe de 2017 (supra Visto 3) el
Estado indicó que “[e]n un siguiente Informe, el Estado peruano brindará información
complementaria a la que se expone en el presente”, por lo que se solicita al Estado que
10
Además, el Estado indicó las razones por las cuales estaba en desacuerdo con la decisión adoptada
por la Corte.
11
“El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance
del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se
presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”.
12
“Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes”.
13
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Solicitud de Revisión de la Sentencia de Fondo, Reparaciones
y Costas. Resolución de la Corte de 13 de septiembre de 1997. Serie C No. 45, párrs. 11 y 12.