-2presente caso constituye por sí misma una forma de reparación, la Corte ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por el Tribunal el 1 de septiembre de 20154. 3. Los informes presentados por el Estado los días 1 y 20 de abril de 2016. 4. El escrito de observaciones presentado por los representantes de las víctimas 5 el 22 de junio de 2016. 5. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 20 de julio de 2016. CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2011 (supra Visto 1), en la cual dispuso las siguientes medidas de reparación: a) dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico así como todas sus consecuencias; b) realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial dispuestas en el párrafo 108 de la misma, y c) entregar los montos establecidos en los párrafos 105, 117, 128 y 129 de la Sentencia, por concepto de “reintegro de las sumas efectivamente pagadas por cada una de las víctimas o, en su caso por la Editorial Perfil, con los intereses y actualizaciones que correspondan de acuerdo al derecho interno” y reintegro de costas y gastos. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto7. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 8. 3. En la Resolución de supervisión de cumplimiento emitida en septiembre de 2015 (supra Visto 2) la Corte declaró que el Estado estaba incumpliendo con su obligación de informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las referidas reparaciones ordenadas en la Sentencia (supra Considerando 1), y que no contaba con información que le permitiera constatar que Argentina hubiera dado algún cumplimiento a las reparaciones, por lo que volvió a solicitarle que presentara un informe al respecto. Este Tribunal valora positivamente que Argentina haya presentado el informe que le fue requerido en dicha 4 Cfr. Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/fontevecchia_01_09_15.pdf. 5 Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS). 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando segundo. 8 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra, Considerando tercero.

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