2.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las
siguientes medidas de reparación:
a) reiniciar las investigaciones penales por los hechos constatados en marzo de 2000
para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto
resolutivo noveno de la Sentencia);
b) adoptar las medidas necesarias para garantizar que la prescripción no sea
aplicada al delito de derecho internacional de esclavitud y sus formas análogas,
en el sentido dispuesto en los párrafos 454 y 455 de la Sentencia (punto
resolutivo décimo primero de la Sentencia), la cual no fue valorada en la presente
Resolución, y
c) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización del daño inmaterial
con relación a 56 víctimas o sus derechohabientes (punto resolutivo décimo
segundo de la Sentencia), lo cual no fue valorada en la presente Resolución. En
la Resolución emitida en el 2019 la Corte declaró el cumplimiento parcial de la
medida de indemnización del daño inmaterial porque el Estado pagó a 76
víctimas.
3.
Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las
medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones
indicadas en el punto resolutivo segundo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo
68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la presente Resolución.
4.
Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, a más tardar el 22 de enero de 2024, un informe sobre las medidas de
reparación indicadas en el punto resolutivo segundo.
5.
Disponer que la representación de las víctimas y la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el
punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente,
contados a partir de la recepción del informe.
6.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado,
a la representación de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
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