6 “se refiere sólo a cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron resueltas por el fallo definitivo de la Corte”; b) el escrito del Estado se enmarca en una estrategia estatal de deslegitimizar la Sentencia del Tribunal y de evitar el cumplimiento de la misma; y c) el Estado amenaza con adoptar medidas de represalia contra las víctimas y sus familiares. Por un lado, la de “revocar las actas de nacimiento de las niñas”, haciendo una distinción entre “otorgamiento” y “reconocimiento” del derecho a la nacionalidad de las niñas Yean y Bosico, fundamentándose en un relato erróneo de los hechos y siendo inválida a la luz del derecho interamericano, en virtud del principio de estoppel. Por otro lado, la de “abrir procesos penales contra las víctimas y sus familiares” por participar activamente en el litigio del caso ante los órganos interamericanos, lo cual es contrario a las garantías de acudir a dichos órganos libre de amenaza de sufrir retaliaciones, consagradas en la Convención Americana y en el Reglamento y reiteradas por la jurisprudencia de la Corte. En razón de dichas amenazas, el Tribunal debe “reafirmar la obligación del Estado de cumplir plenamente las medidas de reparación … y de garantizar y respetar los derechos humanos de las víctimas y sus familiares”. Consideraciones de la Corte 20. La Corte pasa a analizar si lo alegado por el Estado tiene como finalidad que el Tribunal interprete el sentido o alcance de la Sentencia, es decir, si es compatible con la naturaleza de una demanda de interpretación de sentencia, para entonces pasar a resolver lo pertinente. 21. En su demanda de interpretación el Estado dividió sus alegaciones en cuatro acápites. En los dos primeros literales, inter alia, indicó, a) sobre la niña Violeta Bosico, que no se ha podido demostrar si nació en la República Dominicana, y b) sobre la niña Dilcia Yean, que existen dudas de que sea hija de Leonidas Oliven Yean, por lo que el Estado señaló que no se podría afirmar que dichas niñas son dominicanas. En el apartado c) sobre la apatricidad, señaló que las niñas nunca fueron apátridas, ya que podrían haber adquirido la nacionalidad haitiana, la que tienen sus abuelos, y además indicó que “el Estado se siente liberado del cumplimiento de la entrega de las actas de nacimiento, [que estuvo] basado en un acuerdo amistoso[,] y [que] los demandantes[,] aunque estén en posesión de sus actas, deberán cumplir con los requisitos que la ley exige […] para la normal y legal adquisición de sus actas de nacimiento”; y d) sobre la responsabilidad del Estado, pretende “conocer el sentido y el alcance de la responsabilidad de la conducta de los funcionarios que intervinieron en el caso […] en el entendido que la disminución o eximente de [la] culpabilidad [de dichos funcionarios] será también la disminución o eximente de la culpabilidad del Estado”. 22. De lo anterior, la Corte observa que en los referidos literales el Estado busca controvertir lo establecido en la Sentencia respecto de que, en primer lugar, Dilcia Yean y Violeta Bosico nacieron en la República Dominicana, y que por ello son de nacionalidad dominicana, en virtud del principio del ius soli, conforme a lo señalado en los párrafos 109.6, 109.7, 109.12, 144 y 158 de la mencionada Sentencia. En segundo lugar, el Estado rechazó lo establecido en los párrafos 173 y 174 de la Sentencia, que disponen que el Estado tiene responsabilidad internacional porque “incumplió con su obligación de garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana”, ya que incurrió, en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, en una “privación arbitraria de su

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