10
presentada anteriormente, esta Corte decide admitirla por considerarla útil para la resolución
del presente caso, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento.
30.
En cuanto a la información presentada por los representantes el 14 de mayo de 2010
sobre la celebración en la jurisdicción interna de una audiencia el 7 de abril de 2010 ante la
Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Pichincha, en el proceso de expropiación y sus
anexos, la Corte observa que dicha diligencia ocurrió con posterioridad a la presentación de los
escritos principales en este procedimiento. Este Tribunal considera que la referida información,
así como la prueba presentada, cumple con los requisitos formales de admisibilidad y los
admite como prueba superviniente, de conformidad con el artículo 44.3 del Reglamento.
31.
Cabe reiterar que para el examen de las pretensiones de los representantes y las
observaciones del Estado y la Comisión en la presente etapa de reparaciones, este Tribunal
analizará las pruebas presentadas y admitidas durante el proceso que han sido integradas a un
solo acervo probatorio. La Corte se referirá indistintamente a las pruebas presentadas, entre
ellas, a los diversos informes periciales presentados en el curso del proceso, tales como los
rendidos en la jurisdicción interna por Vicente Domínguez Zambrano y Manuel Silva Vásconez
(cfr. párr. 21 de la Sentencia de 6 de mayo de 2008); los rendidos en el fondo del presente
caso por Edmundo Gutiérrez del Castillo, Julio Raúl Moscoso, Gonzalo Estupiñán Narváez y
Edgar Neira Orellana (cfr. párrs. 26 y 32 de la Sentencia de 6 de mayo de 2008), así como los
aportados en la presente etapa de reparaciones rendidos por Jakeline Jaramillo Barcia y
Rodrigo Borja Crizón (supra párr. 25). Igualmente, tomará en cuenta la Sentencia dictada en
la jurisdicción interna el 3 de abril de 2009 por el Juzgado Noveno de lo Civil de Pichincha (en
adelante “Juzgado Noveno”), la cual fue apelada por el Estado y los representantes, debido a
su disconformidad con el monto indemnizatorio fijado en ésta, para lo cual tendrá en cuenta
las observaciones de las partes respecto a ésta.
IV
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
32.
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención, la Corte ha indicado
que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber
de repararlo adecuadamente17 y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo
sobre responsabilidad de un Estado18.
33.
En el párrafo 134 de la Sentencia dictada por la Corte el 6 de mayo de 2008, el Tribunal
consideró apropiado que la determinación del monto y el pago de la justa indemnización por la
expropiación de los bienes, así como cualquier otra medida tendiente a reparar las violaciones
declaradas en perjuicio de la señora María Salvador Chiriboga en la Sentencia, se hiciera de
común acuerdo entre el Estado y los representantes, dentro de un plazo de seis meses contado
a partir de la notificación de dicha Sentencia. En el caso que no se llegara a un acuerdo, la
del Parque Metropolitano Chilibulo (expediente de reparaciones y costas, tomo V, folio 1218); 7) Cuadro explicativo
Parque Metropolitano Chilibulo (expediente de reparaciones y costas, tomo V, folio 1219); 8) Oficio SG 554,
devolución de impuestos por los predios expropiados y el Oficio DMF-T-3230 de 12 de octubre de 2009 emitido por el
Tesorero Metropolitano y dirigido al Procurador Metropolitano (expediente de reparaciones y costas, tomo V, folios
1223 y 1073), y 9) Reglamento General de Aplicación de la Ley Forestal y Conservación de Áreas Naturales y Vida
Silvestre publicado en el Registro Oficial el 22 de febrero de 1983 (expediente de reparaciones y costas, tomo VI,
folios 1258 a 1284).
17
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie
C No. 7, párr. 25; Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil, supra nota 8, párr. 245, y Caso
Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 8, párr. 208.
18
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. supra nota 9, párr. 50; Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha de Araguaia”)
Vs. Brasil, supra nota 8, párr. 245, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 8, párr. 255.