16 probatoria requerida respecto a la idoneidad y efectividad de los siguientes recursos de jurisdicción interna: “acción de amparo”, “leyes penales” y de un “cuerpo normativo civil” que posibilitaría el “resarcimiento económico”. 43. Un examen distinto merece la alusión al hábeas corpus. Perú indicó a la Comisión, en el escrito presentado el 8 de mayo de 1996, que el mismo estaba regulado constitucionalmente, y señaló sus “características”, dando cuenta del trámite del recurso y los deberes del “Juez recurrido” 32. Las explicaciones estatales resultaban suficientes para apreciar que Perú aludió a un recurso interno equivalente al normado en el inciso 6 del artículo 7 de la Convención Americana, relativo a la tutela de la libertad personal. Por ello, el Estado adujo en forma oportuna que disponía del medio que el propio tratado estableció como idóneo para proteger derechos de personas privadas de su libertad. 44. Sobre el particular, este Tribunal ha dicho que [e]l artículo 7.6 de la Convención tiene un contenido jurídico propio que consiste en tutelar de manera directa la libertad personal o física, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad. La Corte ha considerado que el recurso de hábeas corpus o exhibición personal representa el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención 33. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ya ha referido que estos recursos no solo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos 34. 45. La Corte ha decidido anteriormente que “según el objeto y fin de la Convención, de acuerdo con una interpretación del artículo 46.1.a) de la misma, […] ‘la exhibición personal o hábeas corpus sería, normalmente, el [recurso] adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad’” 35. También ha afirmado que “[e]l hábeas corpus tiene como 32 Perú indicó que el “sistema jurídico nacional estable[cía] constitucionalmente las acciones de garantía, especialmente el recurso de ‘Hábeas Corpus’ contra los actos u omisiones de cualquier autoridad que lesionen derechos esenciales como los denunciados por el [señor Galindo]. Son características de este recurso: a. Puede ser interpuesto por escrito o en forma verbal. b. Puede interponerlo el agraviado, sus familiares, o cualquier persona sin necesidad de poder y firma de [l]etrado. c. No requiere formalidad alguna[.] d. Sobre el Juez recurrido pesa la obligación, bajo responsabilidad penal, de atender la petición sin dilación alguna, constituyéndose al lugar y ordenando la presentación del agraviado. e. El agresor es responsable penalmente si se demuestra el injusto”. 33 Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87, del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párrs. 33 y 35, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 162. 34 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 63, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, párr. 162. 35 Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17, párr. 64. El texto entrecomillado dentro de la transcripción corresponde a los siguientes antecedentes: Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 65; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 68, yCaso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 90. En su Sentencia sobre el caso Caballero Delgado y Santana, la Corte consideró que “[c]omo el procedimiento ante la Comisión se [había] inici[ado…] con posterioridad a la interposición y resolución del recurso de hábeas corpus con resultados negativos, […] los denunciantes cumplieron con lo dispuesto por el artículo 46.1.a) de la Convención, pues agotaron el recurso interno adecuado y efectivo para asuntos de desaparición forzada de personas. Todas las demás instancias internas son materia del fondo del asunto, ya que están relacionadas con la conducta que ha observado Colombia para cumplir con sus obligaciones de protección de los derechos consagrados por la Convención”. Surge de los párrafos anteriores de la Sentencia, en particular de los párrafos 56 a 61, que las “demás instancias internas” aludidas eran aquellas vinculadas a la investigación de los hechos. Es decir que, en esa oportunidad, la Corte entendió que pese a la ausencia de conclusión de la investigación de los hechos, el agotamiento del hábeas corpus resultaba suficiente a efectos de la admisibilidad, pues era el “recurso interno adecuado y efectivo”. Si bien se trataba de un caso de desaparición forzada de personas, la Corte considera que tal razonamiento por principio

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