25 solamente admitido en el caso de Mery Naranjo y otros (Informe de Admisibilidad No. 46/07) y el artículo 19.1 en el caso de Miryam Eugenia Rúa Figueroa (Informe de Admisibilidad No. 3/07). Indica de forma expresa que los argumentos relacionados con derechos no admitidos deben ser desestimados. 110. Sobre el derecho a la propiedad y el artículo 21 de la Convención Americana, indica que este no fue violado porque no se ha demostrado que la alegada destrucción de los bienes de las presuntas víctimas haya sido realizada por parte de agentes del Estado. Ahora bien, en relación con las afectaciones en la propiedad de la señora Luz Dary Ospina Bastidas, la Fiscalía General de la Nación ya condenó a una persona por estos hechos. 111. En cuanto al artículo 22.1 de la Convención Americana, el Estado considera que no puede ser declarado responsable por el desplazamiento forzado de las mencionadas defensoras dado que no hay prueba de que las presuntas amenazas que llevaron a su desplazamiento hayan provenido de agentes del Estado o toleradas por éste. Tampoco considera probado que hubiera existido un nexo causal entre las presuntas amenazas, y la necesidad de las defensoras de salir de sus lugares de residencia. 112. El Estado además aduce de forma genérica que los hechos no constituyen una violación del artículo 5.1 de la Convención Americana. IV. HECHOS PROBADOS 113. A continuación la Comisión presenta sus conclusiones de hecho y de derecho pertinentes a los reclamos formulados por los peticionarios y el Estado. En su análisis y de conformidad con el artículo 43(1) de su Reglamento, la Comisión basa sus conclusiones en los argumentos y las pruebas presentadas por las partes, en la información recopilada en el curso de una audiencia ante la CIDH relacionada con este caso19, y en información que es de conocimiento público20. 114. Sobre la valoración de la prueba en este asunto, corresponde a la CIDH además señalar de forma preliminar que en un procedimiento internacional relativo a violaciones de derechos humanos, la valoración de la prueba reviste mayor flexibilidad en comparación con los sistemas legales nacionales21. En procedimientos internacionales, “la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”22. La Comisión ha establecido en este sentido que es pertinente apreciar el contexto y los antecedentes del caso particular, y su impacto en la determinación de la verdad de lo sucedido, dentro del marco de su competencia23. Como práctica general, la Comisión además hace uso en los casos ante 19 Audio, CIDH, Audiencia, 131˚ Período de Sesiones, Casos “Comuna 13”, 12.596 – Luz Dary Ospina Bastidas, 12.595 – Miriam Eugenia Rúa Figueroa, y 12.621 – Teresa Yarce, Mery Naranjo y Socorro Mosquera, Colombia, 12 de marzo de 2008, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/audiencias/Hearings.aspx?Lang=es&Session=12&page=2 20 El artículo 43(1) del Reglamento de la CIDH dispone lo siguiente: ”La Comisión deliberará sobre el fondo del caso, a cuyo efecto preparará un informe en el cual examinará los alegatos, las pruebas suministradas por las partes, y la información obtenida durante audiencias y observaciones in loco. Asimismo, la Comisión podrá tener en cuenta otra información de público conocimiento”. 21 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 128. 22 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 130. 23 CIDH, Informe No. 64/11, Caso 12.573, Informe sobre Fondo, Marino López y Otros (Operación Génesis), Colombia, 31 de marzo de 2011, párr. 101; CIDH, Informe No. 62/08, Manuel Cepeda Vargas, 25 de julio de 2008, párrs. 70 y 71.

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